Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 1208 de 1973
El Presidente de la Republica de Colombia,
en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y en especial de las que le confiere el numeral 3 del artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Para los efectos previstos en los Decretos 1208 y 1831 de 1973, entiéndase por depósitos bancarios los constituidos en cuenta corriente bancaria.
Artículo 2°. Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Comuníquese y cúmplase,
Dado en Bogotá, D. E, a 30 de noviembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Justicia, Jaime Castro. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando Echevarria Vélez.
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