Por el cual se reglamenta el servicio de automóviles oficiales

Rango Decreto
Publicación 1930-02-28
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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(febrero 14)

POR EL CUAL SE REGLAMENTA EL SERVICIO DE AUTOMOVILES OFICIALES

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1° Desde el día primero de marzo del presente año en adelante no habrá más automóviles destinados al servicio de empleados y funcionarios públicos, que los siguientes:

Dos para el Presidente de la República.

Uno para cada uno de los Ministros del Despacho.

Uno para el Designado que esté presidiendo el Consejo de Estado.

Uno para el Contralor General de la República.

Uno para el Director del Departamento de Provisiones.

Tres para el servicio de la Policía Nacional.

Uno para la ambulancia de puestos de socorro de la Dirección Nacional de Higiene.

Uno para el servicio de la Estación Radiodifusora Nacional; y

Los que, a juicio del Consejo de Ministros, sean indispensables para la eficaz administración de las obras públicas o empresas nacionales.

Artículo 2° Desde la fecha indicada en el artículo anterior quedarán retirados del servicio los automóviles no mencionados arriba, los que, por riguroso inventario, serán, depositados en el Departamento de Provisiones. En el inventario se expresarán pormenorizadamente todos los elementos accesorios de cada carro.
Artículo 3° Al quedar retirados del servicio los automóviles no incluidos en este Decreto, simultáneamente quedarán insubsistentes los nombramientos hechos en el personal encargado de su manejo.
Artículo 4° En lo sucesivo no se comprarán por ningún Ministerio ni Departamento Administrativo nuevos automóviles para el servicio, sin previo acuerdo del Consejo de Ministros, en que se autorice el gasto.
Artículo 5° Los automóviles que reciba el Departamento de Provisiones en buen estado de servicio se reservarán para reemplazar o sustituír los que fueren deteriorándose; y los que por su notorio mal estado no puedan prestar servicio alguno, se aprovecharán para tomar de ellos los repuestos utilizables para las reparaciones de los que queden en uso.
Artículo 6° La supervigilancia de los gastos que por gasolina, aceite y reparaciones se causen, deberá ser ejercida por el Jefe de la oficina a cuyo servicio esté el automóvil o por el empleado que aquél designe. Ningún gasto de éstos se hará sin el visto bueno de este funcionario o autorizado por él.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 14 de febrero de 1930.

MIGUEL ABADÍA MENDEZ

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Francisco de P. PEREZ

Digitó: 52.741.900

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