Por el cual se adiciona y reforma el Decreto número 327 de 24 de febrero de 1935, sobre tarifas postales, en lo relativo a la prensa periódica

Rango Decreto
Publicación 1936-11-03
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE CORREOS Y TELEGRAFOS
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo 1°. A partir del 1° de enero de 1937 regirá la siguiente tarifa postal para los diarios y publicaciones periódicas editados y publicados en territorio colombiano, que tengan por objeto asuntos de carácter público y de interés general, sin confundir esta clase de publicaciones con las que, llenando algunas de las condiciones requeridas, deban su origen al propósito principal de anunciar intereses par­ticulares de la persona o empresa por cuya cuenta se efectúe la publicación y siempre que hayan sido previamente registrados en el Ministerio de Correos y Telégrafos:

Servicio urbano:

Introducidos por los editores o no, por cada 50 gramos o fracción, $ 0-01.

Servicio interior y con los países de la Unión de las Américas y España:

Cuando sean introducidos diariamente por los editores con destino a sus agentes y abonados o en canje, por cada mil gramos o fracción, $ 0-01.

Cuando no sean introducidos directamente por los editores, por cada 50 gramos o fracción, $ 0-01.

Los ejemplares introducidos por los agentes de los editores que tengan nombramiento de tales, con destino a los suscriptores de los Municipios a su cargo, aun cuando las publicaciones hayan llegado a los agentes por conducto del Correo Nacional, por cada mil gramos o fracción, $ 0-01.

Los ejemplares que los agentes o abonados devuelvan a la respectiva empresa, por cada 50 gramos o fracción, $ 0-01.

Para los demás países de la Unión Postal Universal:

Cuando sean introducidos directamente por los editores, por cada 50 gramos o fracción, $ 0-02.

Cuando no sean introducidos directamente por los editores, por cada 50 gramos, o fracción, $ 0-04.

Artículo 2°. Las publicaciones periódicas que no llenaren las condiciones previstas en el artículo 1° de este Decreto, estarán sometidas a la tarifa general de impresos, lo mismo que las obras literarias, científicas, críticas, filosóficas, etc., aunque se publiquen por entregas en época prefijada.
Artículo 3°. Queda así adicionado y reformado el Decreto número 327 de 24 de febrero de 1935, por el cual se señalan las tarifas postales.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 1° de octubre de 1936.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Correos y Telégrafos,

J. ECHEVERRI DUQUE

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