Por el cual se reglamentan los artículos 30, 31 y 32 del Decreto 196 de 1971

Rango Decreto
Publicación 1972-01-20
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de la potestad que le otorga el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Para la aprobación de los Consultorios Jurídicos de que trata el artículo 30 del Decreto 196 de 1971se requiere:
Artículo 2º. Recibida la documentación por el Tribunal Superior del Distrito Judicial este procederá a su estudio u si la encontrare conforme a las disposiciones vigentes le impartirá su aprobación.

Copia de las providencias por las cuales los Tribunales Superiores del Distrito Judicial aprueben el funcionamiento de los Consultorios Jurídicos, deberá enviarse al Ministerio de Justicia, Oficina Asesoria de la Rama Jurisdiccional.

Artículo 3º. Quienes pretendan ejercer la profesión sin estar inscritos como abogados en los casos taxativamente numerados en los artículos 30 y 31 del Decreto 196 de 1971, deberán solicitar por escrito al Tribunal Superior del Distrito Judicial de su domicilio, la expedición del permiso o licencia temporal, acompañando a su petición los siguientes documentos:
Artículo 4º. La solicitud será repartida inmediatamente al respectivo Magistrado Sustanciador, quien resolverá en su admisión en los tres (3) días siguientes.

Si la encontrare admisible, la Sala de Decisión otorgará el permiso o la licencia temporal.

Si la encontrare inadmisible así lo hará constar en providencia motivada contra la cual procede el recurso de súplica, ante los otros Magistrados que componen la respectiva Sala de Decisión.

Parágrafo. En firme la providencia por la cual se otorgue el permiso o la licencia temporal, el Tribunal que las concediere enviará copia de dicha providencia al Ministerio de Justicia, Oficina de Asesoria a la Rama Jurisdiccional, y la comunicará al Consultorio Jurídico correspondiente.

Artículo 5º. Las solicitudes de permiso o licencia temporal serán repartidas por el Presidente del Tribunal a los Magistrados, en orden alfabético. El Magistrado a quien corresponda el reparto actuará como Sustanciador e integrará la Sala de Decisión con los dos Magistrados que le sigan en orden alfabético.
Artículo 6º. En la actuación a la que diere lugar la solicitud de permiso o licencia temporal será parte del Ministerio Público, representado por el respectivo Fiscal de Tribunal.
Artículo 7º. En el permiso o licencia temporal que otorguen los Tribunales Superiores de Distrito Judicial de conformidad con lo establecido en el presente Decreto, deberá consignarse los siguientes datos:
Artículo 8º. Para litigar en los asuntos a que se refieren los artículos 30 y 31 del Decreto 196 de 1971, bastará presentar ante los funcionarios y autoridades competentes indicadas en dichos artículos, la copia del respectivo permiso o licencia temporal concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial, debidamente rubricados por el Presidente y Secretario de la Corporación.
Artículo 9º. Vencido el término del permiso concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial para litigar en los casos contemplados por el articulo 30 del Decreto 196 de 1971, o en caso de perdida o suspensión del derecho de pertenecer al Consultorio Jurídico, bien por incumplimiento de los deberes contemplados en los reglamentos aprobados para el funcionamiento de éstos, o sanción disciplinaria impuesta de conformidad al Decreto 196 de 1971, la Facultad de Derecho a la cual pertenece el Consultorio Jurídico, deberá solicitar al respectivo Tribunal Superior de Distrito Judicial que lo hubiere concedido, la cancelación del permiso correspondiente.
Artículo 10. En la Secretaria de cada Tribunal Superior de Distrito Judicial se llevará un libro especial en el que se anotaran los permisos concedidos a los estudiantes que pertenezcan a Consultorios Jurídicos y las certificaciones que se expidan a esta especie de litigantes no causaran derechos a favor del Tesoro Nacional.
Artículo 11. Quienes fueren autorizados para litigar con permiso, de conformidad al artículo 30 del Decreto 196 de 1971, solo podrán hacerlo previa autorización del Consultorio Jurídico a que pertenezcan y los asuntos que específicamente se les asignen.
Artículo 12. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá D.E. a 13 de Diciembre de 1971.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Justicia, Miguel Escobar Méndez.

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