por el cual se aprueba la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional, FEN
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el artículo 8º de la Ley 11 de 1982,
DECRETA:
Artículo 1°. Apruébase la reforma integral de los Estatutos Sociales de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN. Adoptada por la Asamblea General de Accionistas de dicha entidad, en la sesión celebrada el día treinta (30) de noviembre de 2007, según consta en el Acta número 40, y ratificada por dicho órgano en la reunión ordinaria, celebrada el día trece (13) de marzo de 2008, según consta en el Acta número 41, cuyo texto es el siguiente:
"ESTATUTOS FINANCIERA ENERGETICA NACIONAL S. A. FEN
CAPITULO I
Naturaleza, accionistas, denominación, duración y domicilio
Artículo 1°. Naturaleza. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, cuya creación fue autorizada mediante la Ley 11 de 1982, es una entidad financiera conformada como una sociedad por acciones de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Minas y Energía, que tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético.
Artículo 2°. Accionistas. Pueden ser accionistas de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN:
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- La Nación.
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- Las entidades descentralizadas de los órdenes Nacional, departamental, distrital y municipal del sector energético.
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- Las demás entidades públicas y privadas que deseen participar.
Artículo 3°. Denominación. La sociedad se denomina, Financiera Energética Nacional S. A. y seguirá utilizando la sigla FEN.
Artículo 4°. Duración. La duración de la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, es de noventa y cinco (95) años contados a partir de su constitución.
Artículo 5°. Domicilio social. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene su domicilio principal en la ciudad de Bogotá, D. C. La Junta Directiva podrá autorizar el establecimiento de sucursales o agencias en otros lugares, cuando las circunstancias lo aconsejen.
CAPITULO II
Objeto social y funciones
Artículo 6°. Objeto social. La Financiera Energética Nacional S. A., FEN, tiene por objeto principal ser el organismo financiero y crediticio del sector energético. Entiéndese por entidades del sector energético todas aquellas personas de derecho público o de derecho privado cuyo objeto sea:
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- La generación, transmisión o distribución de energía eléctrica.
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- La exploración y explotación del carbón, de los minerales radiactivos y de otros minerales generadores de energía.
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- La exploración, explotación, refinación y distribución de hidrocarburos y sus derivados.
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- La producción y utilización de equipo generador de energía mediante el uso de fuentes no convencionales.
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- La producción de bienes y prestación de servicios para las entidades del sector energético.
Artículo 7°. Funciones. Para beneficio del sector energético, adicionalmente a las operaciones e inversiones autorizadas para las Corporaciones Financieras, la Financiera Energética Nacional S. A., FEN, podrá efectuar las siguientes operaciones:
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- Captar ahorro interno, tanto del sector público como del sector privado, mediante la emisión de títulos valores y la suscripción de otros documentos, así como celebrar contratos de crédito interno. Estas operaciones sólo requerirán para su celebración y validez la autorización de la Junta Directiva de la Financiera, no quedando así sujetas al trámite de autorizaciones de crédito para la celebración de sus operaciones, de acuerdo con lo previsto por el literal d) del artículo 2° de la Ley 25 de 1990. Así mismo, podrá administrar directamente las emisiones de títulos y celebrar los contratos de fideicomiso, garantía y agencia a que hubiere lugar.
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- Subrogarse en las obligaciones derivadas de los títulos de deuda que hayan emitido personas de derecho público o privado que operen dentro del sector energético, y acordar con ellas nuevas operaciones de crédito en virtud de las cuales se obliguen a pagar a la FEN las obligaciones asumidas. Estas operaciones de crédito podrán celebrarse bajo condiciones financieras diferentes a las originales y conservarán la garantía de la Nación cuando ella hubiese sido otorgada para la operación inicial.
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- Efectuar todas las operaciones de cambio que le autoricen las normas correspondientes
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- Celebrar contratos de fiducia como fiduciario o como fiduciante.
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- Realizar operaciones de crédito con entidades del sector energético para financiar proyectos o programas de inversión, entendiéndose por entidades del sector energético las definidas en el artículo 6° de los presentes estatutos.
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- Conceder empréstitos a las entidades del sector energético para financiar los pagos correspondientes al servicio de la deuda externa o de las obligaciones internas derivadas de la misma.
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- Promover la creación, reorganización, fusión, transformación o expansión de empresas del sector energético inclusive participando en su capital.
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- Prestar asesoría a las empresas del sector energético y cumplir funciones de consultoría técnica y financiera en los procesos de reestructuración de las mismas, consecución de capitales, colocación de papeles en el mercado, obtención de recursos internos y externos, realización de ventas o fusiones y obtención de nueva tecnología, y suscribir con ellos convenios de desempeño o gestión.
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- Abrir cartas de crédito para la financiación de operaciones de las empresas del sector energético.
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- Otorgar y aceptar avales.
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- Comprar y descontar títulos valores y otros documentos de crédito emitidos, aceptados o negociados por entidades del sector energético o expedidos a su favor debidamente endosados o cedidos por la entidad respectiva.
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- Colocar mediante comisión, acciones y bonos emitidos por entidades del sector energético. También podrá, con sujeción a los cupos de crédito, hacer anticipos por todo o parte de la emisión que va a colocar, previa la constitución de las garantías previstas por la ley.
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- Para atender requerimientos transitorios de liquidez, la FEN podrá obtener y otorgar a otros establecimientos de crédito, prestamos a corto plazo, en moneda legal.
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- Refinanciar o reprogramar obligaciones de crédito.
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- Asesorar, de acuerdo con los requerimientos de las autoridades respectivas, el proceso de programación presupuestal de las empresas del sector energético, con el fin de verificar la oportuna asignación de las obligaciones con sus prestamistas.
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- Emitir a favor de entidades públicas pagarés representativos de ahorro.
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- Adquirir los bienes muebles o inmuebles necesarios para el acomodo de sus negocios y la prestación de sus servicios, así como aquellos que reciba a título de dación en pago o se le adjudiquen judicialmente.
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- Girar, aceptar, endosar y negociar títulos valores, para el cabal cumplimiento de su objeto social.
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- Emitir títulos valores en el exterior con sujeción a lo dispuesto por la legislación vigente.
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- Las demás que le asignen las leyes y el Gobierno Nacional, así como realizar todas aquellas actividades u operaciones conexas o complementarias que sean necesarias para el desarrollo de su objeto social principal. La FEN realizará sus inversiones de acuerdo con el régimen jurídico vigente y de conformidad con las directrices que establezca la Superintendencia Financiera de Colombia.
Artículo 8°. Operaciones de crédito. Las operaciones de crédito de la FEN podrán efectuarse directamente, o por intermedio de establecimientos de crédito, mediante la utilización del sistema de redescuento.
Artículo 9°. Sujeción al reglamento de crédito. Las operaciones de crédito que otorgue la FEN se sujetarán a las normas establecidas en el Reglamento de Crédito que dicte su Junta Directiva, en el cual se señalarán entre otros, la asignación de los cupos de crédito, plazos, tasas de interés, garantías y demás condiciones para su otorgamiento, con sujeción a las disposiciones legales vigentes. En todo caso debe incluirse como requisito que la entidad a la cual se le va a otorgar un crédito se encuentre a paz y salvo con la FEN por todo concepto de obligaciones de deuda.
Artículo 10. Límites y restricciones. Las restricciones y obligaciones a cargo de las Corporaciones Financieras en aspectos tales como encaje, inversiones de capital, límites de tasas de interés y de crédito, serán aplicables a la FEN, cuando ellas le sean expresamente señaladas.
CAPITULO III
Capital y acciones
Artículo 11. Capital autorizado. El capital autorizado de la FEN es de seiscientos treinta mil millones de pesos ($630.000.000.000) moneda legal colombiana, dividido en seis millones trescientas mil acciones (6.300.000) con un valor nominal de cien mil pesos ($100.000) cada una.
Artículo 12. Capital pagado. Los accionistas pagarán no menos de la tercera parte del valor de cada acción que se suscriba. El saldo lo pagarán dentro del año siguiente en la forma y términos que para el efecto señale la Junta Directiva de la FEN.
Artículo 13. Títulos provisionales y definitivos. La sociedad expedirá Certificados provisionales de las acciones mientras el valor de cada una no esté cubierto íntegramente. En caso de transferencia de acciones no liberadas totalmente serán solidariamente responsables cedentes y cesionarios por el monto del importe no pagado.
Artículo 14. Participación en utilidades de acciones no pagadas íntegramente. Las acciones no cubiertas íntegramente en el respectivo ejercicio, solamente participarán de las utilidades en proporción a la parte efectivamente pagada por cada acción y al tiempo que hayan permanecido durante el período respectivo.
Artículo 15. Acciones ordinarias y privilegiadas. Las acciones podrán ser ordinarias o privilegiadas. Las primeras confieren a todos sus titulares un igual derecho en el haber social y cada una de ellas tiene derecho a un (1) voto en las deliberaciones de la Asamblea General de Accionistas, con las limitaciones legales al respecto. Así mismo que las acciones conceden iguales derechos, imponen iguales obligaciones. Las segundas, conferirán además a sus titulares un derecho preferencial para su reembolso en caso de liquidación, hasta la concurrencia de su valor nominal; el derecho a que de las utilidades se les destine en primer término, una cuota determinada acumulable o no. La acumulación no podrá extenderse a un período mayor de (5) cinco años, y cualquier otro privilegio de carácter económico que la Asamblea General de Accionistas decrete en favor de los poseedores de esta clase de acciones con el voto de no menos del setenta y cinco por ciento (75%) de las acciones suscritas, cuando se emitieren acciones de este tipo. La disminución o supresión de los privilegios deberá adoptarse, con la misma mayoría, siempre que en ella se incluya en la misma proporción el voto de tenedores de esta clase de acciones.
Artículo 16. Revocación de emisiones aún no suscritas. Toda emisión de acciones podrá revocarse o modificarse por la Asamblea General de Accionistas, antes de que estas sean colocadas o suscritas con sujeción a las exigencias legales.
Artículo 17. Reglamento de suscripción de acciones. Las acciones no emitidas serán colocadas de conformidad con el reglamento de suscripción de acciones que sea aprobado por el órgano competente, de acuerdo con los presentes estatutos y la ley aplicable. En el caso de acciones privilegiadas y de las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto, la aprobación del respectivo reglamento de suscripción será competencia de la Asamblea General de Accionistas.
Artículo 18. Preferencia en la suscripción. Los accionistas tendrán derecho a suscribir preferencialmente en toda nueva emisión de acciones, una cantidad proporcional a la que posean en la fecha en que se apruebe el reglamento por la Junta Directiva. El derecho a la suscripción de acciones solamente será negociable desde la fecha del aviso de la oferta. Para ello bastará que el titular indique por escrito a la sociedad el nombre del cesionario o cesionarios.
Artículo 19. Adquisición por la sociedad de sus propias acciones. La sociedad no podrá adquirir sus propias acciones sino por decisión de la Asamblea General de Accionistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento (70%) de las acciones suscritas. La readquisición de acciones deberá hacerse de conformidad con las disposiciones especiales aplicables a las instituciones financieras y por lo tanto deberá observar las condiciones y limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 20. Mora en el pago de las acciones. Cuando un accionista esté en mora de pagar las cuotas de las acciones que haya suscrito, no podrá ejercer los derechos inherentes a ellas. Para este efecto la sociedad, anotará los pagos efectuados y los saldos pendientes.
Artículo 21. Pérdida o deterioro de los títulos. En caso de pérdida de un título nominativo la sociedad lo sustituirá entregándole un duplicado al propietario que aparezca inscrito en el registro de acciones, comprobando el hecho ante los miembros de la Junta Directiva y presentando copia auténtica del denuncio penal correspondiente. Cuando el accionista solicite un duplicado por pérdida del título, dará las garantías que le exija la Junta Directiva. En caso de deterioro, la expedición del duplicado requerirá la entrega de los títulos originales para que la sociedad los anule.
Artículo 22. Prohibición a los administradores para adquirir acciones. Los administradores de la FEN, no podrán ni por sí ni por interpuesta persona, enajenar o adquirir acciones de la misma, mientras estén en ejercicio de sus cargos, sino cuando se trate de operaciones ajenas a motivos de especulación y con autorización de la Junta Directiva otorgada con el voto favorable de cuatro (4) de sus miembros, excluido el solicitante, de ser el caso.
Artículo 23. Enajenación de acciones. La enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes; pero, para que produzca efecto respecto de la sociedad y de terceros, será necesario la inscripción en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante. Esta orden podrá hacerse en forma de endoso sobre el título respectivo. Para realizar la nueva inscripción y expedir el título definitivo al adquirente, será necesario la previa cancelación de los títulos expedidos al enajenante de la acción. Los accionistas tendrán derecho de preferencia en las negociaciones de acciones respecto de terceros. En virtud de este derecho, toda enajenación de acciones a terceros será ineficaz mientras no se hayan cumplido los requisitos establecidos en estos estatutos.
Artículo 24. Derecho de preferencia en la negociación. Los accionistas que deseen enajenar sus acciones en todo o en parte, deberán ofrecerlas en primer lugar a los demás accionistas quienes podrán adquirirlas en proporción al número de acciones que posean en la FEN al momento de formularse la oferta. La oferta se formulará mediante escrito dirigido al Representante Legal de la FEN en el cual se indicará el número de acciones a enajenar, el precio y la forma de pago de las mismas. El Representante Legal de la FEN comunicará a los accionistas los términos de la oferta mediante escrito dirigido a la dirección que cada accionista tenga registrada en la administración de la FEN, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de la oferta. Los accionistas dispondrán de un término de quince (15) días hábiles, contados a partir del envío de la comunicación del Representante Legal, para manifestar por escrito si aceptan o no la oferta. Vencido el término anterior, si alguno de los accionistas no manifiesta su intención de adquirir la totalidad de las acciones que le fueron ofrecidas, el Representante Legal de la FEN comunicará por escrito este hecho a los demás accionistas, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, para que estos manifiesten si desean adquirir el resto de las acciones ofrecidas, para lo cual tendrán un nuevo plazo de quince (15) días hábiles contados a partir del envío de la nueva comunicación del Representante Legal. Vencido este último término, si los accionistas no hacen pronunciamiento alguno o si deciden no adquirir la totalidad de las acciones, el Representante Legal de la FEN dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, convocará a una Asamblea General de Accionistas con el fin de que este órgano decida si adquiere las acciones remanentes. Para esta decisión se requerirá el quórum señalado en el artículo 19 de los presentes estatutos. Si la Asamblea General de Accionistas decide no adquirir las acciones, estas podrán ser enajenadas libremente. Si los accionistas o la FEN según el caso, estuvieren interesados en adquirir las acciones total o parcialmente, pero discreparen con el oferente respecto del precio o de la forma de pago, o de ambos, estos serán fijados conforme a lo establecido por el artículo 407 del Código de Comercio. Cuando un accionista particular quiera enajenar sus acciones a las entidades públicas que sean accionistas, las ofrecerá por conducto del Representante Legal de la FEN, de acuerdo con el procedimiento indicado en el presente artículo. Si las Entidades Públicas interesadas en la adquisición no aceptaren el precio, plazo y demás condiciones señaladas en la oferta, las partes designarán peritos cuyo dictamen será obligatorio. Si dentro de los quince (15) días siguientes a la oferta, las Entidades Públicas no manifestaren interés en aceptarla, la misma se formulará a los demás accionistas privados, siguiendo el trámite previsto en este artículo.
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