por el cual se crean unos arbitrios fiscales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confieren el artículo 121 de la Constitución Nacional y los Decretos legislativos 1239 y 1259 de 1948, y
CONSIDERANDO:
Que los hechos deplorables que dieron lugar a las (sic) declaratoria de turbación del orden público en los Decretos 1239 y 1259 de abril pasado, fueron de tal gravedad que para el restablecimiento completo del orden interno no son suficientes lo recursos extraordinarios establecidos en el Decreto 1280 del propio mes de abril de 1948; y
Que en vista de esta deficiencia se impone la necesidad de allegar nuevos recursos,
DECRETA:
Artículo 1º. A partir del 1º de agosto del corriente año, el precio de venta de los formularios para facturas consulares de que habla el artículo 1º del Decreto 2496 de 1947, será el de un dólar (US $ 1) o su equivalente en moneda del país en que se efectúe la venta, por cada ejemplar. El producto total de la venta de formularios de facturas consulares se destinará a los fines previstos por el artículo 4º de la Ley 88 de 1945, artículo 3º del Decreto legislativo 369 de 1942, y para la adquisición de edificios y mobiliarios en la capital de la República destinados a las representaciones diplomáticas extranjeras acreditadas en Colombia.
Parágrafo. El Gobierno queda autorizado igualmente para abrir en el Presupuesto los créditos adicionales correspondientes. Estos créditos no requerirán para su validez sino la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 2º. Elévase en $ 500.000 el monto de las operaciones de crédito autorizadas por el artículo 1º de la Ley 88 de 1945.
Artículo 3º. El Gobierno queda autorizado para adquirir en propiedad un inmueble con destino a la Embajada de la República Argentina en Bogotá, que la Nación cederá al Gobierno de ese país, como reciprocidad por el que le ha ofrecido a Colombia. Los contratos que el Gobierno celebre en virtud de esta autorización no requerirán para su validez sino la aprobación del Excelentísimo señor Presidente de la República, previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Artículo 4º. Desde la vigencia de este Decreto la revalidación de los pasaportes a que se refiere el artículo 1º de la Ley 69 de 1930 causará un impuesto de timbre nacional de dos pesos con cincuenta centavos ($ 2.50).
Artículo 5º. También desde la vigencia de este Decreto, la revisión de pasaportes expedidos por los Gobiernos de países que no apliquen el principio de reciprocidad y no tengan una tarifa mínima fija sobre la cual pueda basarse el cobro de las revisiones colombianas, y para todos aquellos otros casos en que no se conozca la tarifa que debe aplicarse, causará los siguientes derechos:
- a) Revisión por un año para poder entrar varias veces a Colombia, $ 8;
- b) Revisión por seis meses para poder entrar una vez a Colombia, $ 4, y
- c) Revisión por tres meses para poder entrar una vez a Colombia, $ 2.50.
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Artículo 7º. Los términos de este Decreto suspenden las disposiciones legales que sean contrarias a lo que en él se dispone.
Artículo 8º. Este Decreto regirá desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 17 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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