Por el cual se dictan disposiciones sobre corporaciones financiaeras

Rango Decreto
Publicación 1980-09-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de CoIombia,

en ejercicio de las facultades que le confiere el literal i) del artículo 63 del Acto legislativo número 1 de 1979,

DECRETA:

Artículo primero.Las Corporaciones Financieras son establecimiento de crédito organizados conforme a las normas del presente Decreto, cuyas finalidades principales consisten en fomentar el ahorro privado; promover la creación, reorganización y transformación de empresas manufactureras, agropecuarias, o mineras; otorgarles crédito; y propiciar la participación de terceros en el capital de las empresas de que trata este artículo.
Artículo segundo.Pira efectos del artículo 1º de este Decreto se entiende que:
Artículo tercero.Las Corporaciones Financieras Sociedades anónimas constituidas de acuerdo con el artículo 77 de la Ley 45 de 1923 y demás disposiciones concordantes. El Capital suscrito de las Corporaciones Financieras que se creen a partir de la fecha de expedición de este Decreto no será inferior a mil millones de pesos($ 1.000.000.000).

Parágrafo.Antes de iniciar el desarrollo de sus operaciones las nuevas corporaciones financieras deberáncomprobar el Superintendente Bancario que por lo menos el cincuenta (50%) de su capital ha sido pagado. El saldo se pagará. dentro del año siguiente a la fecha de la autorización para iniciar actividades.

Artículo cuarto.El Superintendente Bancario tendrá, en la información, inspección y vigilancia de las Corporaciones Financieras las mismas facultades señaladas en la Ley 45 de 1923 y disposiciones complementarias.
Artículo quinto.Las Corporaciones Financieras sólo podrán realizar las siguientes operaciones:
Artículo sexto.Las Corporaciones Financieras estarán sujetas a las siguientes limitaciones y prohibiciones:

Parágrafo primero.Para efectos del cálculo de los porcentajes señalados en los numerales 1 y 2 del presente artículo, se considerarán corno créditos, avales y garantías, una misma, persona, los siguiente:

Parágrafo segundo.Para la aprobación de las operaciones a que se refieren los numerales 2 y 3 delpresente artículo se requerirá la decisión unánime de la Junta Directiva de la Corporación,

Cuando fuere necesario, podrá recibir como dación en pago de deudas a su favor, cualquier número de acciones de otro establecimiento de crédito, pero deberá vende dichas acciones dentro de los seis meses siguientes a la fecha de su adquisición a menos que tal plazo sea prorrogado por La Superintendencia Bancaria.

Artículo séptimo.El total de las obligaciones para con el público, de cada corporación financiera, no podrá exceder de quince (15) veces su capital pagado y reserva legal.
Artículo octavo.Las corporaciones deberán mantener "inversiones de capital", equivalentes a su patrimonio, representadas en acciones, cuotas o partes de interés social de empresas manufacturera, agropecuarias, mineras, o de aquellas otras clases de empresas en las que, por disposición legal especial, las Corporaciones Financieras pueden tener participación en su capital.

Se exceptúan de esta disposición, las Corporaciones Financieras creadas por disposición legal, la Corporación Financiera Popular y Cofiagro.

1 La Junta Monetaria, podrá autorizar inversiones sustitutivas a las "inversiones de capital" señaladas en este artículo.

Artículo noveno.Las Corporaciones Financieras únicamente podránfinanciar construcciones cuando se trate de parques industriales, de locales o plant9s incluidas en proyectos de creación, reorganización o transformación de empresas susceptibles de financiamiento, de acuerdo con el presente Decreto o leyes especiales, y en concordancia con lo previsto en el Decreto 1518 de 1965.
Artículo décimo.Los bancos comerciales podrán adquirir y conservar acciones de las Corporaciones Financieras por un valor que no exceda del diez por, ciento (10%) del capital pagado y reserva legal del banco que hace la inversión y en proporción no superior al cincuenta por ciento (50%) de las acciones de la respectiva Corporación Financiera.
Artículo once.La Superintendencia Bancaria impondrá a favor del Tesoro Nacional sanciones hasta por el valor del exceso, cuando establezca que alguna Corporación Financiera no ha dado cumplimiento a los límites establecidos en los numerales 1, 2, 3 y 6 del artículo 6º del presente Decreto.
Artículo doce.Las Corporaciones Financieras que presenten defectos en las inversiones de capital de que trata el artículo 8º del presente Decreto, serán sancionadas por el Superintendente Bancario con una multa del uno por ciento (1%) mensual del valor del defecto, durante el primer semestre y del dos por ciento (2%) mensual del valor del mismo por cada período semestral subsiguiente.

Sobre los excesos que registren las Corporaciones Financiera- en la, relación que deben mantener de acuerdo con el artículo 7º del presente Decreto, pagarán una multa del dos y medio por ciento (2½) mensual, que impondrá el superintendente Bancario.

Artículo trece.En el caso de infracciones cuya sanción no esté prevista en normas especiales, el Superintendente Bancario podrá imponer, envía solicitud de explicaciones, a la Corporación, a sus directores o administradores, al revisor fiscal o cualquier funcionario de la misma por violaciones a la ley a sus estatutos o a cualquier otra norma que deban estar sometidos, multas sucesivas hasta por la suma de quinientos mil pesos ($ 500.000) moneda legal, cada una.

El Superintendente podrá además exigir la remoción inmediata del infractor y comunicará esta determinación a todas las entidades vigiladas.

Artículo catorce.Los bonos de garantía específica de las Corporaciones Financieras podrán emitirse:

Cuando la, garantía consista en la prenda de bienes muebles, o de títulos valores la Superintendencia Bancaria reglamentará todo lo concerniente a su tenencia o custodia.

Parágrafo.Las emisiones de bonos de garantía específica se harán por grupos, de manera que sus plazos de amortización guarden relación con los plazos de las respectivas garantías. Las cuantías de las emisiones no excederán del 90% del valor de las respectivas garantías.

Artículo quince.Los bonos de garantía general emitidos por Ias Corporaciones Financieras, estarán garantizados por los créditos hipotecarios y prendarios otorgados a favor de la Corporación. Esta garantía es colectiva es decir, el conjunto de los créditos hipotecarios respaldan la totalidad de los bonos de garantía general en circulación.

Parágrafo.El monto de los bonos de garantía general en circulación ,emitidos por una Corporación Financiera, no podrá exceder del noventa y cinco por ciento (95%) del valor del capital de los préstamos hipotecarios y prendarios constituidos a favor de la respectiva Corporación.

Artículo dieciséis.El régimen de emisión y omortización de los bonos de garantía específica, será el consagrado en los artículos 15, 16 v 17 del Decreto 605 de 1958. Tratándose de bonos de garantía específica, en cada sorteo se amortizará, Por grupos, el número de títulos necesarios para mantener el límite establecido en el parágrafo 1º del artículo 11 del presente Decreto.

Cada vez que una Corporación Financiera proyecte una emisión de bonos de garantía especifica deberá dar aviso por escrito al Superintendente Bancario, especificando el monto de la emisión, el número de serie de los bonos, la fecha, de la emisión, así como el plazo y periodicidad de las amortizaciones y el interés que devenguen.

Artículo diecisiete.Para efectos de la reposición, cancelación o reinvidicación de los bonos de garantía general y específica emitidos por las Corporaciones Financieras se aplicará lo dispuesto en los artículos 802 y siguientes del Código de Comercio.
Artículo dieciocho.Los títulos tendrán, según su naturaleza los siguientes requisitos e indicaciones:
Artículo diecinueve.Para la emisión de bonos de garantía general, su enajenación, gravámenes, limitaciones de dominio, reforma de títulos, requisitos, etc., las Corporaciones Financieras, deberán dar cumplimiento a las disposiciones que Sobre esta materia señala el Decreto 1998 de 1972.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 62 del Decreto 1998 de 1972, la Superintendencia Bancaria tendrá sobre las Corporaciones Financieras las mismas facultades que por ese Decreto se le confiere a la Superintendencia de Sociedades.

Artículo veinte.Las Corporaciones Financieras dispondrán de un (1) año contado a partir de la vigencia de este Decreto a sus disposiciones salvo lo dispuesto en el artículo 3º en cuanto a capital suscrito, disposición ésta que sólo se aplicará a las Corporaciones Financieras que llegaren con posterioridad a la expedición de este Decreto.

En lo que respecta a la cartera otorgada, con base en las disposiciones del Decreto 399 de 1975. las Corporaciones Financieras gozarán de un pIazo de treinta y seis (36) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, para ajustarla a las disposiciones del mismo. Para tal efecto presentarán ante la Superintendencia Bancaria una programación semestral de los ajustes que efectuarán en su cartera de tal manera que al final del período de transición de los tres (3) años la totalidad de estos préstamos se acomode a las finalidades y condiciones señaladas en éste Decreto.

Artículo veintiuno.Con excepción de Ias disposiciones legales que expresamente se derogan en el artículo siguiente, continúan vigentes aquellas que otorgan facultades especiales o reglamenten actividades específicas en las que puedan participar Corporaciones Financieras.

Los empréstitos negociados con organismos internacionales por el Banco de la República y que se canalizan a través de las Corporaciones Financieras continuarán rigiéndose por las disposiciones acordadas en los respectivos contratos.

Las inversiones que realice el Instituto de Fomento Industrial con recursos provenientes del Presupuesto Nacional o una entidad descentralizada del mismo, o en virtud de disposición legal, no se tendrán en cuenta para los efectos de lo dispuesto en el artículo 5º, numeral 4 de este Decreto.

Artículo veintidós.Este Decreto deroga los Decretos 2369 de 1960, 399 de 1975 y rige desde la fecha de su expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de septiembre de 1990.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,.

Jaime García Parra

El Ministro de Desarrollo Económico,

Andrés Restrepo Londoño.

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