por el cual se dictan unas disposiciones para el mejor funcionamiento de las Cooperativas del pais, se concede personería jurídica al "Fondo Cooperativo Nacional", se fomenta la creación de Cooperativas de Producción de Compras y Ventas de Productos Agrícolas, Ganaderas y de Pequeños Industriales, se destinan unas partidas, se planifica la cooperación agrícola por medio del Instituto Nacional de Abastecimientos, y se dictan otras medidas

Rango Decreto
Publicación 1948-07-31
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de La República de Colombia.

en uso de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 121 de La Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril del corriente año, respectivamente, se declaró turbado el orden público, y en estado de sitio todo el territorio nacional.

Que las Cooperativas del país son instituciones que deben desempeñar trascendentales funciones en la economía nacional, y están llamadas a prestar importantes servicios al pueblo colombiano.

Que debe darse a tales sociedades los medios e instrumentos legales para que puedan cumplir a cabalidad con la alta misión social que le es propia, y

Que es oportuno proveer el adecuado funcionamiento y creación de esta clase de organismos, especialmente en los ramos agrícolas y ganaderos

DECRETA:

Disposiciones generales y reformatorias.

Artículo 1º. Los préstamos que las Cooperativas pueden hacer a sus socios, de acuerdo con el numeral 4º del artículo 33 de la Ley 0134 de 1931, y con el Artículo 12 del Decreto Ley 1460 de 1940, podrán ser para cada caso hasta de seis mil pesos ($6.000), cuando se trate de actividades agrícolas, de pequeña industria de reparación o ampliación de casas de habitación del socio y hasta de un mil pesos ($ 1.000)para cada socio, cuando se trate de sucesos imprevistos de carácter social o familiar, o cuando el mismo compruebe que con su valor va a hacer una inversión o una operación que le reportará una efectiva mejora económica.

Parágrafo. En los casos mencionados anteriormente las Cooperativas tendrán el efecto control de las inversiones de los préstamos para lo cual los consejos de Administración dictarán las pertinentes reglamentaciones, que requieren la aprobación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas para que sean obligatorias.

Artículo 2º. Los prestamos mencionados en el artículo anterior no podrán hacerse para fines de especulación, sus intereses serán los fijados por el ordinal 7º del artículo 2 de la ley 0128 de 1936, y los plazos de amortización serán los siguientes: para los relacionados con actividades agrícolas de pequeñas industrias y de habitación hasta cuatro (4) años y para los segundos hasta de dos (2) años.
Artículo 3º. Los préstamos para reparación o ampliación de casa de habitación, a que se refiere el artículo 1º del presente Decreto, requieren la hipoteca de los respectivos inmuebles a favor de las Cooperativas.
Artículo 4º. Adicionase el artículo 63 de la Ley 0134 de 1931 con los siguientes incisos.

Si en la segunda Asamblea no se lograre reunir el quórum estipulado, el gerente, el Consejo de Administración, la Junta de Vigilancia o cualquier número de socios mayor de dos (2), pueden hacer una tercera convocatoria, dentro de los diez (10) días siguientes, siendo quórum suficiente para deliberar, en esta nueva reunión, cualquier número de socios, con tal de que no baje de la quinta (5ª) parte de los mismos, en cuyo caso no se admitirán representaciones.

La reunión de la Asamblea, en ningún caso podrá efectuarse sin que hayan transcurrido por lo menos ocho (8) días desde la fecha de la respectiva convocatoria.

Artículo 5º. El Artículo 63 de la 0134 de 1931, quedará así:

Cada socio tiene derecho a un voto, cualquiera que sea el número de acciones que posea, y no podrá representar en ningún caso más de una décima parte del quórum reglamentario de la Asamblea. Es entendido que en la Asamblea General, no podrá haber delegación de votos.

Se prohíbe aceptar representaciones de socios presentes o ausentes a los miembros del Consejo de Administración, a los auditores de la Junta de vigilancia, a los socios empleados de la sociedad y a los que no tengan la calidad de socios.

Artículo 6º. El artículo 66 de la Ley 0134 de 1931, quedará así:

Cuando los socios de una Cooperativa pasan de cien (100), la Asamblea General de Accionistas , con el concepto favorable de la Superbancaria Nacional de Cooperativas, podrá ser sustituida por una Asamblea de Delegados, elegidos en juntas electorales de secciones o Distritos, en cuyo caso se elegirán los delegados se la forma que determine la Superintendencia Nacional de Cooperativas, podrá ser sustituido por una Asamblea de Delegados elegidos en Juntas Electorales de secciones y Distritos, en cuyo caso se elegirán los delegados en la forma que determine la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Artículo 7º. El Instituto Nacional de Abastecimiento abastecerá a las Cooperativas de consumo o a las que tengan sección de consumo, de acuerdo con sus posibilidades y las necesidades de éstas, sólo podrá recargar sobre los precios de costos de cinco por ciento (5%) en las ventas que efectúe a las citadas instituciones, concediéndoles créditos para su pago hasta por sesenta (60) días, intereses del cuatro por ciento (4%) anual.
Artículo 8º. El treinta por ciento (30%) de los beneficios cooperativos, que resulten al finalizar cada ejercicio por razón de las operaciones que hayan efectuado los socios con las Cooperativas, no será repartible, sino que se llevara al capital acción de cada socio hasta el límite fijado por el artículo 17 Decreto-ley 1460 de 1940.
Artículo 9º. El artículo 14 del Decreto-ley número 1460 de 1940 quedará así:

Una misma persona no podrá ser simultáneamente socio de varias Cooperativas que persigan fines iguales y preste a sus miembros idénticos servicios dentro del mismo radio de acción.

La violación de este artículo deberá ser sancionada inmediatamente por las Cooperativas tan pronto como tengan conocimiento del hecho, sanción que consistirá en la exclusión de todas las sociedades a las cuales se haya afiliado y con pérdida de los aportes para acciones que tengan a su favor.

Parágrafo. Cuando una persona ingrese a dos o más Cooperativas, que se dediquen a diversas actividades y presten servicios diferentes, tendrá prelación el descuento de los valores garantizados con los salarios de los trabajadores o empleados la Cooperativa que -demuestre haber admitido primeramente al ¡ocio.

Artículo 10. Se concede personería jurídica al "Fondo Cooperativo Nacional", creado por el artículo 1º del Decreto-ley 1460 de 1940. El Superintendente Nacional de Cooperativas .será el represéntate legal de dicho Fondo.
Artículo 11. Modificase el artículo 2º del Decreto número 1838 de 1943 en el sentido de que el tipo de interés para los préstamos que haga el Fondo Cooperativo Nacional a las Cooperativas será del cuatro por ciento (4%) anual.

Parágrafo. A partir de la expedición de este Decreto el "Fondo Cooperativo Nacional", se abstendrá de hacer préstamos a las Sociedades Cooperativas que ya hubieren hecho uso de los servicios de crédito ante otras entidades oficiales o semioficiales de crédito para los mismos servicios.

Artículo 12. La Junta Directiva del "Fondo Cooperativo Nacional" estará integrada por el Secretario General del Ministerio de Comercio e Industrias, que será su Presidente, el Superintendente Nacional de Cooperativas, el Superintendente Delegado, el Abogado Jefe de la Sección de Negocios Generales del Ministerio de Comercio e Industrias, y el Abogado Jefe de la Sección de Vigilancia Administrativa de la Superintendencia de Cooperativas.
Artículo 13. La Junta Directiva del Fondo Cooperativo Nacional elaborará los Estatutos del mismo, y los someterá a la aprobación del Gobierno antes de protocolizarlos.

Cooperativas de producción y de compra y venta de productos agrícolas, ganaderas y de pequeños industriales.

Artículo 14. El Gobierno Nacional intensificará la campaña de creación de Cooperativas de producción y de compras y ventas de productos agrícolas, ganaderas y de pequeños industriales.
Artículo 15. Para el desarrollo de las campañas a que se refiere el artículo anterior serán previamente determinadas las zonas agrícolas, ganaderas e industriales donde de

Preferencia deba procederse a la fundación de esas entidades.

Artículo 16. Una vez fijadas las zonas donde se haga necesaria la fundación de Cooperativas agrícolas, ganaderas e industriales, el Ministerio de Comercio e Industrias destinará el personal suficiente para atender a la fundación y organización administrativa de las mismas.
Artículo 17. Las Juntas Directivas de las Sociedades Cooperativas de que se trata someterán sus reglamentaciones a la aprobación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Artículo 18. Para el buen desarrollo y funcionamiento de las Cooperativas agrícolas, ganaderas e industriales, el Ministerio de Comercio e Industrias podrá designar representante suyo con voz pero sin voto, en las Juntas Directivas de aquéllas.
Artículo 19. El Ministerio de Comercio e Industrias por conducto -de la Superintendencia Nacional de Cooperativos .suministrará los elementos que requiera la elaboración de los documentos necesarios para el reconocimiento de la personería jurídica, y atenderá a los gastos iniciales de la fundación.
Artículo 20. Los fondos que se recauden de los socios de una Cooperativa en .fundación, se depositarán en una entidad de crédito oficial y no se entregarán a los empleados de manejo de la Cooperativa mientras no se haya prestado la fianza ordenada en la Resolución número 0065 de 1948 de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y mientras no se autorice a la Sociedad para iniciar operaciones.
Artículo 21. .El .Instituto Nacional de Abastecimientos preferirá, en sus negociaciones a las Cooperativas agrícolas, de producción y de consumo para que sean agentes suyos.
Artículo 22. El Instituto de Crédito Territorial podrá atender las peticiones que le formulen las Cooperativas agrícolas y ganaderas para la construcción de casas campesinas.
Artículo 23. La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero podrá abrir • créditos preferenciales para Industrializar en el campo, los artículos que produzcan las Cooperativas. ,
Artículo 24. El Ministerio de Relaciones Exteriores determinará las normas generales a que debe someterse la entrada de .técnicos extranjeros al país. La determinación del número de técnicos destinados a cada Cooperativa, se reserva el juicio del Ministerio de Comercio e Industrias.
Artículo 25. El Gobierno Nacional podrá contratar con las Cooperativas que se funden en el país, por nacionales o por inmigrantes, la enseñanza práctica a los campesinos u obreros colombianos.
Artículo 26. Con destino al "Fondo Cooperativo Nacional", y para el fomento y desarrollo de las Cooperativas a que se refiere el presente Decreto, destinase una suma no inferior a doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) en el Presupuesto de la presente vigencia, y doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000) que se incluirán en el Presupuesto de 1949.
Artículo 27. De la apropiación a que se refiere el artículo anterior, el Ministerio de Comercio e Industrias tomará las sumas necesarias para atender a la fundación y organización de dichas Cooperativas y para atender a los gastos que ocasione la traída y sostenimiento en el país de los técnicos extranjeros que al efecto se contraten.
Artículo 28. Los fondos que queden después de hecha la destinación a que se refiere el artículo anterior, serán manejados directamente por la Junta Directiva del Fondo Cooperativo Nacional y podrá darse en préstamo a las sociedades Cooperativas, agrícolas, ganaderas e industriales a un interés que no Exceda el cuatro por ciento (4%) anual.

Parágrafo. Para otorgar estos préstamos la Junta Directiva del Fondo procederá en armonía con las normas ya establecidas.

Fomento y formación de Cooperativas y federaciones por medio del Instituto Nacional de Abastecimiento (INA).

Artículo 29. El Gobierno Nacional pagará al Instituto Nacional de Abastecimientos (INA) la suma de $ 250.000 durante la actual vigencia fiscal y doscientos cincuenta mil pesos (S 250.000) en el ejercicio presupuestal de 1949, con destino al fomento y planificación del cooperativismo agrario, con la orientación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, a fin de que el expresado Instituto cumpla la finalidad consagrada en el ordinal 1) del artículo 2º de-la Ley 5ª de 1944 sobre fomento cooperativo.

Para que el INA pueda exigir al Gobierno Nacional el pago de las sumas a que se refiere este artículo debe; llevar a cabo su plan de fomento cooperativo cumpliendo rigurosamente las bases que se establecen en el presente Decreto y las normas que sobre el particular dicten el Ministerio de Comercio e Industrias y la Superintendencia de Cooperativas, para lo cual Junta Directiva del INA acogerá tales bases por medio de resolución que no podría ser posteriormente modificada sin previa autorización del Gobierno.

Artículo 30. Las bases que el INA seguirá para el fomento de las Cooperativas Agrícolas y para poder en consecuencia cobrar las destinaciones en dinero a que se refiere el artículo anterior, serán las siguientes:

Primera base. El Instituto Nacional de Abastecimiento (INA), deberá organizar una sección de fomento cooperativo, de acuerdo con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, para dar cumplimiento al ordinal 1) del artículo 2- de la Ley 5ª de 1944.

Segunda base. La Sección de Fomento Cooperativo del Instituto Nacional de Abastecimientos (INA)- deberá desarrollar sus funciones dentro del siguiente prospecto:

ch) Procurará que las Cooperativas que vaya fomentando se federen por regiones o Departamentos, según las peculiaridades de la producción, de las costumbres, de las vías de comunicación, centros de consumo, etc.;

Parágrafo. Se entiende por Cooperativa fundada la que reúna estos requisitos: tener personería jurídica y autorización para funcionar e iniciar operaciones; tener por lo menos en .funcionamiento la Sección de Consumo, y contar con un sistema de contabilidad eficaz en concepto de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, y con personal agente afianzado.

Si la misma entidad en proporción al número de Municipios cada Departamento, y se tratará de formar grupos homogéneos de Cooperativas desde el punto de vista de las peculiaridades de cada zona económica.

Parágrafo. La fundación dé estas federaciones será con-tratada por el INA con las mismas entidades sociales de fundar las sociedades dé primer grado, mediante el pago de la suma de dinero y dentro de los requisitos que aconsejé la experiencia que vaya adquiriendo la Sección de Fomento del Instituto.

Queden marchando en buenas condiciones para lo cual señalará condiciones y requisitos a las entidades encargadas en fundarlas.

Propaganda y formación de personal dirigente.

Base tercera. El INA pagara durante dos (2) años doscientas (200) becas anuales, para jóvenes campesinos en edad gerencial Cooperativas, en un plantel cuya finalidad sea la formar dirigentes cooperatistas rurales mediante internado.

Este plantel deberá dar Garantías técnicas, morales e intelectuales suficientes, y el curso de especialización no tendrá una duración menor de seis meses de manera, que el instituto forme en los dos años 400 dirigentes cooperativistas campesinos.

Parágrafo. El personal de jóvenes becados por el INA deberá ser escogido en los Municipios rurales pertenecientes a las mismas regiones que el misino INA tenga planeado contratar la fundación de Cooperativas. Este personal deberá llenar los requisitos que el plantel de formación exija en ordena a su preparación, condiciones intelectuales y morales, edad. Etc.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.