Por el cual se suprimen unas bonificaciones, los impuestos de muellaje en Buenaventura y los derechos de aduana para algunos derivados del petróleo
El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
considerando:
Que por Decreto número 3518 de 9 de noviembre, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que con el objeto de abaratar los transportes y los costos industriales, el Gobierno Nacional procura conseguir los precios más bajos posibles para los combustibles;
Que como todavía la producción nacional de derivados del petróleo no es suficiente para abastecer el cosumo interno, haciéndose por tanto necesario la importación de algunos de ellos;
Que los valores recibidos por el Gobierno Nacional por concepto de derechos de aduana e impuestos de muellaje en Buenaventura, para algunos derivados del petróleo, nacionales o importados, equivalen al valor pagado por las benificaciones señaladas en el Decreto número 1988 de 1951, y
Que actualmente la producción de gas propano dentro de la Concesión de Mares es insuficiente para atender la demanda en el país,
decreta:
Artículo 1° Exímense de los derechos de aduana señalados en la posición 206 del actual Arancel Aduanero, a las gasolinas de aviación y motor, al kerosene y a la tractorina, que se importan al país para consumo interno.
Exímense igualmente del impuesto de muellaje en Buenaventura a las gasolinas de aviación y motor, al kerosene, a la tractorina, al diesel fuel y al fuel oil, ya sean estos productos nacionales o importados.
Artículo 2° Exímese de los derechos de aduna señalados en la posición 217-H. del actual Arancel Aduanero, al gas propano que se importe al país para su consumo interno.
Artículo 3° Las exenciones anteriores se aplicarán sólo a las importaciones cuyas licencias se registren con posterioridad a la vigencia de este Decreto.
Artículo 4° Las empresas importadoras de gasolina de aviación y motor, de kerosene, de tractorina y de gas propano, deberán presentar al Ministerio de Minas y Petróleos, dentro de los primeros quince días de cada mes, los datos sobre la demanda y consumo correspondientes al mes inmediatamente anterior. Las licencias de importación de los productos beneficiados con las exenciones de este Decreto, deberán llevar el visto bueno del Ministerio de Minas y Petróleos.
Artículo 5° Derógase el artículo 3° del Decreto extraordinario número 1988 de 1951, y suspéndense todas las disposiciones contrarias al presente Decreto el cual rige desde su fecha.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de octubre de 1952.
ROBERTO URDANETA ARBELAEZ
El Ministro de Gobierno, Luis Ignacio Andrade-El Ministro de Relaciones Exteriores, Juan Uribe Holguín-El Ministro de Justicia, encargado, Ernesto Cediel Angel-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo-El Ministro de Guerra, José María Bernal-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Camilo J. Cabal Cabal-El Ministro del Trabajo, Manuel Mosquera Garcés-El Ministro de Higiene, Alejandro Jiménez Arango-El Ministro de Fomento, Carlos Villaveces-El Ministro de Minas y Petróleos, Rodrigo Noguera Laborde-El Ministro de Educación Nacional, Lucio Pabón Núñez-El Ministro de Correos y Telégrafos, Carlos Albornoz-El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.