Por el cual se reglamenta parcialmente el Código de Minas y el Decreto 507 de 1955 Incorporado a la legislación ordinaria por la Ley 141 de 1961

Rango Decreto
Publicación 1989-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones que le confiere el numeral 3º del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

Artículo 1º. Los materiales de construcción a que se refiere el Capítulo XIV del Código de Minas son las rocas y minerales usados como agregados en concreto, morteros, pavimentos y similares. Otros materiales requeridos por la industria de la construcción, tales como las rocas y minerales usados como bloques en muros y columnas y las diversas piedras ornamentales para enchapes de paredes y pisos de edificaciones, se regirán por las normas generales del mencionado Código. Esas mismas normas generales se aplicarán a las arcillas y materiales similares, utilizadas en la fabricación de ladrillos, tejas, tubos y productos afines.
Artículo 2º. Las rocas y materiales pétreos de que trata el Capítulo XIV del Código de Minas, para los efectos de otorgar sobre ellos el derecho a explorar y explotar, serán considerados como "materiales de construcción, aunque con posterioridad a su extracción o recolección, no se usen o destinen efectivamente que la mencionada actividad, ni sean incorporados a obras propias de la mencionada "industria de la construcción".
Artículo 3º. Las explotaciones de canteras requieren otorgamiento de un título por parte del Ministerio de Minas y Energía. Igualmente lo requieren aquellas que tiene por objeto extraer pétreos desintegrados hasta el tamaño de gravas y arenas de las vegas de inundación y de las terrazas aluviales.

Las explotaciones de los materiales de construcción, de arrastre, ubicados en el cauce de las corrientes de agua, requerirán permiso del Instituto Nacional de Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, de acuerdo con el numeral ñ) del artículo 184 del Decreto-ley 501 de 1989.

Artículo 4º. Gravas y gravillas son los materiales producto de la desintegración, natural o artificial, de cualquier tipo de roca, especialmente de aquellas ricas en cuarzo, cuyo tamaño es superior a dos (2) milímetros de diámetro.
Artículo 5º. Arenas son los materiales del mismo proceso anterior, con una granulometría inferior a dos (2) milímetros de diámetro.
Artículo 6º. Los propietarios actuales de predios que de conformidad con el artículo 4º del Código de Minas conserven el derecho sobre las canteras ubicadas en ellos no requerirán de un título minero otorgado por el Ministerio de Minas y Energía.

No obstante lo anterior, deben cumplir con el registro minero de que trata el Capítulo XXXI del citado Código, el cual deben efectuar dentro del término de un (1) año, contado desde la vigencia del Código.

Con la solicitud respectiva deberán presentar:

El Ministerio de Minas y Energía, en todo caso, verificará la veracidad de los hechos.

La explotación de las canteras, se sujetará a las disposiciones que rigen la preservación de recursos naturales renovables y del medio ambiente.

Artículo 7º. Contra la Resolución que niegue la inscripción de que trata el artículo anterior, procederán los recursos y acciones legales.
Artículo 8º. Las explotaciones de materiales de construcción, clasificadas como de pequeña minería, sólo requerirán de una licencia especial. La solicitud de esta licencia se hará en un formulario simplificado preparado por el Ministerio de Minas y Energía y cubrirá un área máxima de diez (10) hectáreas. Deberá agregarse a la correspondiente solicitud, el proyecto de trabajos e inversiones, en formulario también simplificado.
Artículo 9º. La licencia especial para explotar materiales de construcción se otorgará por el término de cinco (5) años y podrá renovarse, por períodos iguales si así lo solicita d beneficiario con dos (2) meses de anticipación y se somete a los requisitos y condiciones que rijan al tiempo de la renovación.
Artículo 10. En el otorgamiento de la licencia especial, se preferirá a los propietarios de los terrenos de ubicación de los materiales de construcción. Esta preferencia sólo tendrá lugar en relación con el área de la solicitud que esté comprendida dentro de los linderos de tales terrenos. Para la efectividad de esta preferencia se procederá así:
Artículo 11. Si el área de la solicitud de licencia especial estuviere total o parcialmente dentro del perímetro urbano de una ciudad o población, el interesado pedirá a la alcaldía, para agregarlo, concepto favorable sobre la explotación y una constancia de estar dicha área fuera de las zonas declaradas como residenciales.
Artículo 12. Los contratistas para la construcción, reparación, mantenimiento y mejora de las vías públicas, que en ejercicio de la servidumbre establecida en el artículo 1º del Decreto 507 de 1955 ratificado por la Ley 141 de 1961, requieran tomar de los predios rústicos, la piedra, el cascajo y otros materiales de construcción, con destino a las mencionadas obras, deberán obtener para el efecto, autorización temporal e intransferible del Ministerio de Minas y Energía.
Artículo 13. La autorización de que trata el artículo anterior, se dará con base en la constancia que expida la entidad pública para la cual se realice la obra y que especifique el trayecto de la vía, la duración de los trabajos y la cantidad máxima de los materiales de construcción que habrán de utilizarse.
Artículo 14. Las indemnizaciones a que haya lugar por el ejercicio de la servidumbre de que trata el artículo 12 de este Decreto, así como las controversias que se susciten entre los interesados se rigen por las disposiciones del Código Civil y de Procedimiento Civil.

Cuando se trate de la utilización de canteras amparadas por un título minero vigente o aquellas a que se refiere el artículo 4º del Código, y que se encuentren debidamente registradas; tales indemnizaciones comprenderán; además, el valor de los materiales de construcción que se extraigan.

Artículo 15. En la toma y utilización de los materiales de construcción, los contratistas de vías públicas deberán sujetarse a las normas legales y reglamentarias sobre la preservación de los recursos naturales renovables y del medio ambiente.
Artículo 16. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO

La Ministro de Minas y Energía,

Margarita Mena de Quevedo.

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