por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 608 de 2000 en relación con el subsidio adicional para vivienda, destinado a los arrendatarios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999

Rango Decreto
Publicación 2000-11-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE DESARROLLO ECONOMICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo de lo previsto en los artículos 17, 18 y 27 de la Ley 608 de 2000,

DECRETA:

Artículo 1º.Beneficiarios. Serán beneficiarios del subsidio adicional de vivienda de que trata el parágrafo del artículo 18 de la Ley 608 de 2000, los grupos familiares que, en su calidad de arrendatarios afectados por el sismo del 25 de enero de 1999 y que no siendo propietarios o poseedores de lotes de terreno en dicha fecha, recibieron subsidios para vivienda por haber resultado afectados como consecuencia de la catástrofe natural.
Artículo 2º. Fuente de recursos. Los recursos originados por el recaudo del impuesto a las operaciones financieras del dos por mil (2x1000), entre el 1º de enero de 2001 y el 28 de febrero de ese mismo año, una vez apropiados en el Presupuesto General de la Nación serán destinados por el Gobierno Nacional a otorgar subsidios para vivienda, entre otros, fines de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley 608 de 2000.
Artículo 3º. Valor del subsidio. El monto del subsidio adicional a entregar a los arrendatarios afectados a que se refiere el artículo 1º del presente decreto, será de cuatro millones de pesos ($4.000.000) equivalentes al subsidio reconocido a los propietarios o poseedores de lotes en zonas de alto riesgo como valoración de dichos lotes, según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 18 de la Ley 608 de 2000. En todo caso, la asignación del subsidio estará sujeta a la existencia de disponibilidad presupuestal, y al cumplimiento de los trámites presupuestal de vigencias futuras, cuando fuere el caso.

El Gobierno Nacional podrá asignar los subsidios de que trata el presente decreto así:

Artículo 4º. Distribución. Los recursos de que trata el artículo 2º del presente decreto serán distribuidos por el Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del EjeCafetero, Forec, el cual establecerá la forma como se efectuará la asignación y el desembolso del subsidio adicional.

El Fondo para la Reconstrucción y Desarrollo Social del Eje Cafetero, Forec, solicitará a la Junta Administradora del Fideicomiso, Focafé, la información necesaria sobre los hogares beneficiarios del subsidio, con el fin de que les sea asignado el subsidio adicional establecido por la Ley 608 de 2000.

Artículo 5º.Destino del subsidio adicional. El subsidio adicional de vivienda se destinará a complementar el subsidio familiar de vivienda referido en el artículo 1º de este decreto y se podrá utilizar para la adquisición de vivienda, el abono a créditos obtenidos para su construcción o adquisición o para la realización de obras de mejoramiento.
Artículo 6º.Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2000.

ANDRES PASTRANA ARANGO

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Juan Manuel Santos.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Augusto Ramírez Ocampo.

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