Por el cual se dictan unas disposiciones en el ramo de Giros Postales
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° Los Contadores del ramo de Guerra y los Habilitados de los Cuerpos de Policía y Gendarmería Nacionales podrán hacer uso del servicio de giros postales para efectuar las remesas o traspaso de fondos con destino a los pagos del personal y material de las diferentes guarniciones, en forma global para cada población y a favor de las oficinas de Hacienda Nacional o de los respectivos Contadores y Habilitados, los cuales los harán individualmente de conformidad con las instrucciones de los remitentes.
Artículo 2° Las remesas o traspasos de fondos a que se refiere el artículo anterior, tendrán un máximo de $ 800, en un solo giro semanal para cada población.
Artículo 3° Los Contadores y Habilitados de que trata el artículo 1° del presente Decreto harán de preferencia las remesas o traspasos de fondos para el pago del personal y material de las diferentes guarniciones del país, por conducto del Banco de la República y sus sucursales o de la Tesorería General de la República y Oficinas de Hacienda Nacional, con el fin de evitar, hasta donde sea posible, congestión en el servicio de giros.
Artículo 4° Quedan derogadas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto, el cual regirá desde el día primero de noviembre del año en curso.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 1° de octubre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno,
Alberto LLERAS CAMARGO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Gonzalo RESTREPO
El Ministro de Guerra.
Plinio MENDOZA NEIRA
El Ministro de Correos y Telégrafos,
J. ECHEVERRI DUQUE
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