por el cual se aprueba el Acuerdo número 14 del 16 de julio de 1990 que adopta los Estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”

Rango Decreto
Publicación 1990-10-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase en todas sus partes el Acuerdo número 14 del 16 de julio de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 14 DE 1990

(julio 16)

por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y funcionamiento del Instituto Colombiano Agropecuario.

CAPITULO I

Naturaleza jurídica, duración, sede y jurisdicción.

Artículo 2° El Instituto Colombiano Agropecuario, creado por el Decreto 1562 de 1962 y reorganizado de acuerdo con los Decretos 3116 de 1963, 1050 y 3130 de 1968, 077 de 1987 y 501 de 1989, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

El Instituto Colombiano Agropecuario usará la sigla ICA.

Artículo 3° La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 4° El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede principal es la ciudad de Bogotá, D. E. y podrá establecer sedes regionales en cualquier lugar del país.

CAPITULO II

Objetivo, funciones, delegación y atribuciones.

Artículo 5° El Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” tiene como objetivo contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario y de la economía nacional, mediante la investigación, la transferencia de tecnología, la capacitación y la protección a la producción agropecuaria.

Artículo 6° Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” las siguientes:

ñ) Administrar el Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria en los términos señalados en el Decreto-ley 501 de 1989.

Artículo 7° El Instituto, con el voto favorable del Presidente de su Junta Directiva y la aprobación del Gobierno Nacional, podrá delegar en otras entidades de derecho público alguna o algunas de las anteriores funciones. El acto que disponga la delegación fijará las condiciones de ésta.

Artículo 8° En su carácter de persona jurídica el Instituto podrá realizar toda clase de actos, celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar a cualquier título toda clase de bienes, administrarlos y poner limitaciones a su dominio, aceptar o rechazar donaciones y herencias y en general obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones.

CAPITULO III

Dirección y Administración.

Artículo 9° La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, el Gerente General, el Secretario General, los Subgerentes y los Gerentes Regionales.

Artículo 10. La Junta Directiva del ICA estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1° El Secretario General del Instituto cumplirá la función de Secretario de la Junta Directiva.

Parágrafo 2° A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Gerente General. También podrán concurrir los demás funcionarios que la Junta o el Gerente General determinen.

Parágrafo 3° Los Directores Generales del Ministerio de Agricultura podrán asistir a la Junta, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 11. El período del representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos y el de los representantes o sus suplentes, designados por el Presidente de la República, será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su posesión, pero permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión de su sucesor.

Artículo 12. Los miembros titulares de la Junta Directiva que tengan facultad para designar delegados comunicaran al Secretario de ésta el nombre de la persona que los reemplace en forma permanente o temporal. Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales.

Artículo 13. Los delegados y los suplentes podrán ser llamados a las deliberaciones de la Junta Directiva, aún en los casos en que no les corresponda asistir, evento en el cual tendrán voz pero no voto.

Artículo 14. Los miembros de la Junta Directiva, aun que ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 15. Son funciones de la Junta Directiva:

ñ) Examinar las cuentas y aprobar los balances anualmente.

Artículo 16. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de Agricultura o su delegado y se efectuarán en la ciudad de Bogotá, en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Gerente General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.

La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Artículo 17. Todos los actos y decisiones de la Junta Directiva del Instituto, se harán constar en un libro de actas, las cuales serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta.

Los actos de la Junta Directiva se denominarán “Acuerdos” y llevarán la firma de quien presida la reunión y el Secretario de la Junta.

Los acuerdos se llevarán en un libro con indicación del número, día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo del Secretario de la Junta.

Artículo 18. Por su asistencia a las reuniones de la Junta, los miembros de ella devengarán los honorarios que determine el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva.

Artículo 19. El Instituto tendrá un Gerente General agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 20. Son funciones del Gerente General del Instituto:

k)Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Agricultura y previo conocimiento de la Junta Directiva, el informe anual sobre las actividades del Instituto, así como los informes generales particulares o periódicos que le sean solicitados. Rendir informes al Comité de Planificación Agropecuaria en la forma que éste determine, sobre la ejecución de los programas del Instituto.

ñ) Delegar en los funcionarios del Instituto cuando las necesidades lo requieran, el cumplimiento de las funciones de que tratan los literales b), f), g), m) y n) del presente artículo y reasumirlas cuando lo considere conveniente.

Artículo 21. Los actos del Gerente General se denominarán “Resoluciones”, las cuales se numerarán sucesivamente con la indicación del día, mes y año en que se expidan y su conservación estará a cargo del Secretario General, quien las refrendará con su firma.

CAPITULO IV

Régimen de inhabilidades e incompatibilidades.

Artículo 22. Los miembros de la Junta Directiva y el Gerente General estarán sujetos al régimen de inhabilidades, incompatibilidades y responsabilidades previstas en el Decreto 128 de 1976 y en las disposiciones que lo adicionen, modifiquen o sustituyan y deberán obrar siempre consultando la política gubernamental para el sector agropecuario y el interés del Instituto.

CAPITULO V

Nomenclatura de la estructura orgánica.

Artículo 23. La nomenclatura de la estructura orgánica del Instituto se ajustará a las siguientes normas:

CAPITULO VI

Patrimonio.

Artículo 24. El patrimonio del Instituto estará constituido por:

Artículo 25. El Instituto no perseguirá fines de lucro; en sus actividades tendrá en cuenta que sus objetivos son de beneficio económico y social de la comunidad. Ello no obsta para que se ejecuten operaciones que por sí solas produzcan rentabilidad y que sean imputadas a su presupuesto y al propio patrimonio del Instituto.

Artículo 26. Mensualmente se producirá un estado financiero y cada año, el 31 de diciembre, se cortarán las cuentas y se producirá un balance general, de acuerdo con las disposiciones legales.

Artículo 27. El Instituto se ceñirá en el cumplimiento de sus funciones a lo dispuesto en sus normas orgánicas y estatutarias y no podrá desarrollar actividades ni destinar bienes o recursos para fines distintos de los allí previsto.

CAPITULO VII

Régimen jurídico de los actos y contratos.

Artículo 28. El régimen jurídico de los actos administrativos del Instituto estará sujeto a las disposiciones contenidas en el Código Contencioso Administrativo y demás normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Artículo 29. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las providencias dictadas por la Junta Directiva o por el Gerente General en todos los asuntos de su competencia y que contemplen situaciones individuales y concretas, sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Contra los actos proferidos por otros funcionarios del Instituto procederán los recursos de reposición, apelación o queja, según el caso.

Los recursos se interpondrán y decidirán de acuerdo con lo dispuesto por el Código Contencioso Administrativo y normas que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.

Contra las providencias que establezcan situaciones jurídicas generales no procederá recurso por la vía gubernativa.

Artículo 30. El régimen contractual del Instituto Colombiano Agropecuario, así como las adquisiciones que haga de bienes y servicios, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto extraordinario 222 de 1983 y demás disposiciones que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.

CAPITULO VIII

Personal.

Artículo 31. Salvo los casos contemplados por la ley, las personas que presten sus servicios en el Instituto tendrán el carácter de empleados públicos y se someterán al régimen legal vigente previsto para los mismos.

Artículo 32. Los empleos del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” se dividen, según su naturaleza y forma como deben ser provistos, en de libre nombramiento y remoción y de carrera administrativa y su clasificación se hará de acuerdo con lo dispuesto en las normas legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.

CAPITULO IX

Control fiscal.

Artículo 33. La Contraloría General de la República ejercerá la vigilancia sobre el manejo de los fondos o bienes del Instituto con aplicación de reglamentos acordes con la índole de la entidad y el género de actividades a ella encomendadas, de modo que dejen a salvo su autonomía administrativa de conformidad con las normas legales.

CAPITULO X

Disposiciones generales.

Artículo 34. El Gerente General del Instituto se posesionará ante el Presidente de la República, o en su defecto ante el Ministro de Agricultura. Los miembros de la Junta Directiva, excepto quienes tengan el carácter de empleados públicos, se posesionarán ante el Presidente de la misma. Los demás empleados ante el Gerente General o ante el funcionario en quien se delegue dicha facultad.

Artículo 35. Ningún miembro de la Junta Directiva o funcionario del Instituto podrá revelar asuntos que por su naturaleza tenga el carácter de reservados, de conformidad con las normas legales.

Los resultados de la investigación técnico-científica del Instituto, serán divulgados por los funcionarios que designen los reglamentos, con carácter meramente informativo.

Artículo 36. Las certificaciones sobre el ejercicio del cargo del Gerente General y miembros de la Junta Directiva, serán expedidas por el Secretario General del Ministerio de Agricultura.

Las de los demás funcionarios del Instituto, serán expedidas por el Gerente General o por la persona en quien éste delegue tal atribución.

Artículo 37. Las modificaciones o adiciones al presente estatuto, deberán ser adoptadas por la Junta Directiva, previo concepto favorable de la Secretaría de la Administración Pública, y sometidas a la aprobación del Gobierno Nacional.

Artículo 38. El presente Acuerdo rige a partir de la fecha de publicación del decreto mediante el cual lo apruebe el Gobierno Nacional y deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial los Acuerdos números 017 de 1984 y 041 de 1985 expedidos por la Junta Directiva del ICA.

Comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 16 de julio de 1990.

El Presidente de la Junta Directiva, Secretario General (E) Ministerio de Agricultura,

Mario Trujillo Hernández.

El Secretario de la Junta Directiva,

Moisés Francisco Brochero”.

Artículo 2° El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga los Decretos 3136 de 1984 y 362 de 1986.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 18 de octubre de 1990.

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

La Ministra de Agricultura,

María del Rosario Sintes Ulloa.

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