por el cual se aprueba el Acuerdo número 14 del 16 de julio de 1990 que adopta los Estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”

Rango Decreto
Publicación 1990-10-19
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968,

DECRETA:

Artículo 1° Apruébase en todas sus partes el Acuerdo número 14 del 16 de julio de 1990, emanado de la Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario, cuyo texto es el siguiente:

“ACUERDO NUMERO 14 DE 1990

(julio 16)

por el cual se adoptan los Estatutos del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”.

La Junta Directiva del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA”, en uso de sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 26 del Decreto 1050 de 1968 y oído el concepto de la Secretaría de Administración Pública de la Presidencia de la República,

ACUERDA:

Artículo 1° Adóptanse los siguientes estatutos que regirán la organización y funcionamiento del Instituto Colombiano Agropecuario.

CAPITULO I

Naturaleza jurídica, duración, sede y jurisdicción.

Artículo 2° El Instituto Colombiano Agropecuario, creado por el Decreto 1562 de 1962 y reorganizado de acuerdo con los Decretos 3116 de 1963, 1050 y 3130 de 1968, 077 de 1987 y 501 de 1989, es un establecimiento público del orden nacional, adscrito al Ministerio de Agricultura, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente.

El Instituto Colombiano Agropecuario usará la sigla ICA.

Artículo 3° La duración del Instituto es indefinida.

Artículo 4° El Instituto tiene jurisdicción en todo el territorio nacional. Su sede principal es la ciudad de Bogotá, D. E. y podrá establecer sedes regionales en cualquier lugar del país.

CAPITULO II

Objetivo, funciones, delegación y atribuciones.

Artículo 5° El Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” tiene como objetivo contribuir al desarrollo sostenido del sector agropecuario y de la economía nacional, mediante la investigación, la transferencia de tecnología, la capacitación y la protección a la producción agropecuaria.

Artículo 6° Son funciones del Instituto Colombiano Agropecuario “ICA” las siguientes:

ñ) Administrar el Fondo Nacional de Emergencia Sanitaria en los términos señalados en el Decreto-ley 501 de 1989.

Artículo 7° El Instituto, con el voto favorable del Presidente de su Junta Directiva y la aprobación del Gobierno Nacional, podrá delegar en otras entidades de derecho público alguna o algunas de las anteriores funciones. El acto que disponga la delegación fijará las condiciones de ésta.

Artículo 8° En su carácter de persona jurídica el Instituto podrá realizar toda clase de actos, celebrar contratos, adquirir, poseer y enajenar a cualquier título toda clase de bienes, administrarlos y poner limitaciones a su dominio, aceptar o rechazar donaciones y herencias y en general obrar como sujeto capaz de toda clase de derechos y obligaciones.

CAPITULO III

Dirección y Administración.

Artículo 9° La Dirección y Administración del Instituto estará a cargo de la Junta Directiva, el Gerente General, el Secretario General, los Subgerentes y los Gerentes Regionales.

Artículo 10. La Junta Directiva del ICA estará integrada por los siguientes miembros:

Parágrafo 1° El Secretario General del Instituto cumplirá la función de Secretario de la Junta Directiva.

Parágrafo 2° A las reuniones de la Junta Directiva concurrirá con voz pero sin voto el Gerente General. También podrán concurrir los demás funcionarios que la Junta o el Gerente General determinen.

Parágrafo 3° Los Directores Generales del Ministerio de Agricultura podrán asistir a la Junta, con derecho a voz pero sin voto.

Artículo 11. El período del representante de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos y el de los representantes o sus suplentes, designados por el Presidente de la República, será de dos (2) años, contados a partir de la fecha de su posesión, pero permanecerán en el ejercicio de sus funciones hasta la posesión de su sucesor.

Artículo 12. Los miembros titulares de la Junta Directiva que tengan facultad para designar delegados comunicaran al Secretario de ésta el nombre de la persona que los reemplace en forma permanente o temporal. Los suplentes reemplazarán a los principales en sus faltas temporales.

Artículo 13. Los delegados y los suplentes podrán ser llamados a las deliberaciones de la Junta Directiva, aún en los casos en que no les corresponda asistir, evento en el cual tendrán voz pero no voto.

Artículo 14. Los miembros de la Junta Directiva, aun que ejercen funciones públicas, no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos.

Artículo 15. Son funciones de la Junta Directiva:

ñ) Examinar las cuentas y aprobar los balances anualmente.

Artículo 16. Las reuniones de la Junta Directiva serán presididas por el Ministro de Agricultura o su delegado y se efectuarán en la ciudad de Bogotá, en forma ordinaria por lo menos una vez al mes y extraordinariamente cuando sea convocada por su Presidente o por el Gerente General. También podrá celebrar reuniones en otros lugares del país.

La Junta Directiva podrá sesionar válidamente con la mayoría de sus miembros. Las decisiones se tomarán con el voto favorable de la mayoría de los asistentes.

Artículo 17. Todos los actos y decisiones de la Junta Directiva del Instituto, se harán constar en un libro de actas, las cuales serán firmadas por el Presidente y el Secretario de la Junta.

Los actos de la Junta Directiva se denominarán “Acuerdos” y llevarán la firma de quien presida la reunión y el Secretario de la Junta.

Los acuerdos se llevarán en un libro con indicación del número, día, mes y año en que se expidan y su custodia estará a cargo del Secretario de la Junta.

Artículo 18. Por su asistencia a las reuniones de la Junta, los miembros de ella devengarán los honorarios que determine el Gobierno Nacional, mediante resolución ejecutiva.

Artículo 19. El Instituto tendrá un Gerente General agente del Presidente de la República, de su libre nombramiento y remoción.

Artículo 20. Son funciones del Gerente General del Instituto:

k)Presentar al Presidente de la República, a través del Ministro de Agricultura y previo conocimiento de la Junta Directiva, el informe anual sobre las actividades del Instituto, así como los informes generales particulares o periódicos que le sean solicitados. Rendir informes al Comité de Planificación Agropecuaria en la forma que éste determine, sobre la ejecución de los programas del Instituto.

ñ) Delegar en los funcionarios del Instituto cuando las necesidades lo requieran, el cumplimiento de las funciones de que tratan los literales b), f), g), m) y n) del presente artículo y reasumirlas cuando lo considere conveniente.

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