por el cual se aprueba el Acuerdo número 001 del 23 de agosto de 1989, que expide el Estatuto General del Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali

Rango Decreto
Publicación 1989-10-26
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades,

DECRETA:

ARTÍCULO 1°. Aprobar el Acuerdo número 001 del 25 de agosto de 1989 por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali, cuyo texto es el siguiente:

«ACUERDO NUMERO 001 DE 1989

(agosto 25)

"por el cual se expide el Estatuto General del Instituto Técnico Nacional de Comercio 'Simón Rodríguez' de Cali".

El Consejo Superior del Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali, en ejercicio de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el artículo 59, literal b), del Decreto-ley 080 de 1980 en armonía con lo dispuesto en el artículo 4°del Decreto-ley 758 de 1988.

ACUERDA:

Artículo 1°Expedir el Estatuto General del Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali, contenido en los siguientes artículos:

CAPITULO I

DE LA NATURALEZA JURÍDICA, DOMICILIO, PRINCIPIOS, OBJETIVOS, FUNCIONES, CARÁCTER ACADEMICO Y MODALIDADES EDUCATIVAS.

Artículo 2°NATURALEZA JURÍDICA Y DOMICILIO. El Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali, es un establecimiento público de carácter académico, del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educación Nacional, dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que se organiza conforme las normas del Decreto-ley 080 de 1980, Ley 24 de 1988 y Decreto-ley 758 de 1988 y las contenidas en los presentes estatutos; con domicilio en la ciudad de Cali, Departamento del Valle del Cauca.

Artículo 3°PRINCIPIOS. Adóptanse como normas orientadoras de la acción del Instituto los principios generales consignados en el Título Primero del Decreto-ley 080 de 1980 y los referentes a la educación secundaria determinados por el Ministerio de Educación Nacional.

Artículo 4°OBJETIVOS. Son objetivos del Instituto:

Artículo 5°FUNCIONES. Para lograr los objetivos el Instituto cumplirá las funciones básicas de docencia, investigación, extensión y desarrollo integral.

Artículo 6°CARÁCTER ACADEMICO. Por su carácter académico el Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez", de Cali, es una institución técnica profesional, pero podrá transformarse en otro carácter académico conforme las normas pertinentes.

Artículo 7°MODALIDADES EDUCATIVAS. El Instituto adelanta actualmente programas académicos correspondientes a las modalidades de: Formación técnica profesional, educación media vocacional y educación básica secundaria.

CAPITULO II

DEL PATRIMONIO Y FUENTES DE FINANCIACIÓN.

Artículo 8°CONSTITUCIÓN. El patrimonio y fuentes de financiación del Instituto, que por mandato de la ley se convierte en establecimiento público, está constituido por:

CAPITULO III

DE LOS ÓRGANOS DE DIRECCIÓN O GOBIERNO.

Artículo 9°CONFORMACIÓN. Los órganos de dirección o gobierno del Instituto son: El Consejo Superior, el Rector y el Consejo Académico.

DEL CONSEJO SUPERIOR.

Artículo 10. INTEGRACIÓN. El Consejo Superior es el máximo órgano de Dirección del Instituto y está integrado, por:

El Director de Unidad, el profesor y el estudiante, tendrán un período de dos (2) años, siempre y cuando conserven la calidad de tales, salvo lo establecido en el Decreto 515 de 1980, artículo 8°que tendrán un período máximo de un año en la integración inicial del Consejo Superior.

El egresado tendrá el mismo período. Este se contará a partir de la fecha de su elección o designación, salvo lo establecido en el Decreto 515 de 1980, artículo 8°que tendrá un período máximo de un año en la integración inicial del Consejo Superior.

Cuando se presentare la vacante de uno de los miembros sujeto a período el Rector procederá a solicitar la designación o elección del reemplazo para el resto del mismo. Igual procedimiento adoptará el Rector cuando se venza el período de uno de los miembros.

Actuará como Secretario del Consejo Superior, el Secretario General del Instituto.

Artículo 11. REQUISITOS DE LOS REPRESENTANTES DEL MINISTRO Y GOBERNADOR. Los representantes del Ministro y el Gobernador, tendrán las mismas calidades exigidas para ser Rector.

Artículo 12. REQUISITOS DEL DOCENTE Y DEL ESTUDIANTE. El profesor miembro del Consejo Superior deberá:

Estar vinculado a la Institución como docente del nivel superior con una antigüedad no inferior a un (1) año en la fecha de elección y no haber sido sancionado disciplinariamente.

Para ser representante de los estudiantes, se requiere:

Artículo 13. QUÓRUM. Constituye quórum para decidir, más de la mitad de los miembros que hayan acreditado ante el Secretario del Consejo su condición de tales.

El Consejo será presidido por el Ministro de Educación Nacional o su representante. En su ausencia, presidirá el miembro designado por el Presidente de la República.

El Consejo Superior sólo podrá sesionar válidamente bajo la presidencia de una cualquiera de las personas que de conformidad con el inciso anterior debe presidirlo.

Artículo 14. CALIDAD DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO SUPERIOR. Los miembros del Consejo Superior aunque ejercen funciones públicas no adquieren por ese solo hecho la calidad de empleados públicos. Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por el Decreto 128 de 1976 y normas concordantes.

Artículo 15. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Superior las siguientes:

ñ) Servir de vínculo entre el Instituto y la comunidad local, regional y nacional y propender por la adecuada financiación de sus programas atendiendo a las metas y objetivos fijados por el plan de desarrollo institucional.

Artículo 16. VOTO FAVORABLE Y DELEGACIÓN. Las decisiones que requieren la aprobación del Gobierno Nacional relacionadas con las funciones a que se refieren los literales b), c), d) f) y g) del artículo anterior, requerirán para su validez, de voto favorable de quien presida el Consejo Superior.

El Consejo podrá delegar en el Rector las funciones consignadas en los literales h) y k).

Artículo 17. REUNIONES Y DECISIONES. El Consejo se reunirá ordinariamente al menos una vez al mes y extraordinariamente por convocatoria de su Presidente o del Rector. Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Artículo 18. HONORARIOS. Los miembros del Consejo Superior tendrán derecho a percibir honorarios en la cuantía que señale el Presidente de la República mediante resolución ejecutiva.

DEL RECTOR.

Artículo 19. REPRESENTACIÓN LEGAL. El Rector es el representante legal y la primera autoridad ejecutiva de la institución.

Artículo 20. CALIDADES. Para ser Rector se requiere poseer título universitario y haber sido, además rector o decano universitario en propiedad, o haber sido profesor universitario al menos durante cinco (5) años o ejercido con excelente reputación moral y buen crédito la profesión por el mismo lapso.

Artículo 21. FUNCIONES. Son funciones del Rector:

ñ) Firmar los títulos que otorgue el instituto y las correspondientes actas de grado.

Artículo 22. DELEGACIÓN. El Rector podrá delegar en los Vice-Rectores, Directores Administrativos y de Unidad aquellas funciones que considere necesarias, con la excepción de la imposición de sanciones de destitución y de suspensión mayor de quince (15) días.

Artículo 23. DENOMINACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Los actos administrativos que expida el Rector se denominan resoluciones.

DEL CONSEJO ACADEMICO.

Artículo 24. INTEGRACIÓN. El Consejo Académico es la autoridad académica de la institución y órgano asesor del Rector.

Está integrado por:

Parágrafo. REQUISITOS DEL DOCENTE Y ESTUDIANTE. Los requisitos del profesor son los mismos estipulados en el artículo 12 del presente estatuto. Los requisitos y condiciones para la elección del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.

Artículo 25. FUNCIONES. Son funciones del Consejo Académico:

Artículo 26. REUNIONES Y DECISIONES. El Rector convocará al Consejo Académico a reuniones ordinarias por lo menos una (1) vez al mes y a las extraordinarias a que haya lugar y actuará como Secretario el Secretario General.

Sus reuniones se harán constar en actas y sus actos administrativos se denominarán acuerdos.

Artículo 27. QUÓRUM. Constituye quórum para decidir más de la mitad de los miembros acreditados como tales ante la Secretaría del Consejo.

CAPITULO IV

DEL SECRETARIO GENERAL, DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD Y DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.

DEL SECRETARIO GENERAL.

Artículo 28. FUNCIONES. El Secretario General depende del Rector, debe poseer título universitario, acreditar experiencia administrativa no inferior a tres (3) años y tiene las siguientes funciones principales:

DE LOS DIRECTORES DE UNIDAD.

Artículo 29. FUNCIONES. El Director de Unidad representa al Rector, debe ser un profesional universitario con título en el área respectiva y tener una experiencia docente y administrativa por lo menos de tres (3) años, es la máxima autoridad ejecutiva en la respectiva Unidad y tiene las siguientes funciones:

DE LOS CONSEJOS DE UNIDAD.

Artículo 30. INTEGRACIÓN. En cada una de las unidades existirá un Consejo de Unidad, con capacidad decisoria en los asuntos académicos, con carácter asesor del Director de Unidad en los demás aspectos, y estará integrado por:

Parágrafo. Los requisitos y condiciones para la elección del profesor y del estudiante se sujetarán al reglamento que expida el Rector.

Artículo 31. REUNIONES. El Consejo de Unidad se reunirá por convocatoria del Director de Unidad por lo menos una vez al mes, el quórum decisorio en la parte académica será más de la mitad de sus miembros y actuará como Secretario el funcionario que éste designe.

Artículo 32. FUNCIONES. Son funciones del Consejo de Unidad:

CAPITULO V

DE LA ORGANIZACIÓN INTERNA.

Artículo 33. ESTRUCTURA. El Consejo Superior al establecer la organización interna de la Institución deberá atender a lo preceptuado en el artículo 68 del Decreto-ley 080 de 1980 y en las normas legales y reglamentarias. Podrá crear la Vice-Rectoría Académica, la Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, la Oficina de Planeación y la Oficina Jurídica.

Artículo 34. DENOMINACIÓN DE DEPENDENCIAS. Las dependencias del área académica se denominarán Vice-Rectorías, Unidades, Departamentos o Centros. Las dependencias del área administrativa se denominarán Vice-Rectoría o Dirección Administrativa, Divisiones, Secciones, Grupos. Las dependencias de carácter asesor se denominarán oficinas. Los órganos de carácter decisorio se denominarán Consejos. Los demás, se llamarán comités.

Las dependencias académicas y administrativas se delimitarán debidamente en la estructura de la Institución.

Artículo 35. DEFINICIÓN DE DEPENDENCIAS. Para la determinación de la estructura interna se tendrá en cuenta las siguientes definiciones:

Entiéndese por programa el conjunto de experiencias de aprendizaje, formalmente estructuradas que el estudiante realiza con miras a la obtención de un título.

CAPITULO VI

DEL CONTROL FISCAL.

Artículo 36. ORGANISMOS DE CONTROL. El control fiscal será ejercido en el Instituto, por la Contraloría General de la República.

CAPITULO VII

DEL REGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS Y CONTRATOS Y DE LA JUNTA DE LICÍTACIONES Y ADQUISICIONES.

Artículo 37. PROCEDIMIENTO GUBERNATIVO Y CONTENCIOSO. Salvo disposición legal en contrario, los actos administrativos que dicte la Institución para el cumplimiento de sus funciones, están sujetos al procedimiento gubernativo contemplado en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, sustituyan o adicionen.

Artículo 38. Salvo lo dispuesto en normas legales especiales, contra las resoluciones que dicte el Rector sólo procederá el recurso de reposición, surtido el cual se entenderá agotada la vía gubernativa.

Sin embargo, el acto administrativo en que el Rector imponga a un docente una sanción de suspensión o de destitución o una sanción de Cancelación de matrícula a un alumno, será apelable ante el Consejo Superior.

Artículo 39. Contra los actos administrativos proferidos por el Consejo Superior que establezca situaciones jurídicas generales, no procede recurso alguno.

Contra las actuaciones del Consejo Superior que contemplen situaciones individuales y concretas, solo procede el recurso de reposición sin perjuicios de las acciones contencioso-administrativas procedentes.

Artículo 40. Contra los actos administrativos proferidos por las demás autoridades de la Institución procede el recurso de reposición ante quien haya proferido el acto y el de apelación ante su inmediato superior.

Artículo 41. NOTIFICACIÓN. Las providencias mediante las cuales se impongan sanciones disciplinarias a empleados públicos, se notificarán de acuerdo con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo y las normas que lo modifiquen, complementen o adicionen. En los casos de suspensión o destitución, los recursos se concederán en el efecto devolutivo.

Artículo 42. REGIMEN DE CONTRATACIÓN. El régimen contractual del Instituto, se ceñirá a lo dispuesto en el Decreto 222 de 1983 y demás disposiciones legales que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.

Los contratos que celebre la Institución están sujetos a los requisitos de aprobación y registro presupuestal por la respectiva dependencia de presupuesto y contabilidad y en ellos deberá estipularse que los pagos a que se obliga la entidad quedan subordinados a las apropiaciones existentes en el respectivo presupuesto.

En ningún caso se podrá autorizar a contraer obligaciones imputables a apropiaciones inexistentes o en exceso del saldo disponible antes de la aprobación del crédito adicional o traslado correspondiente.

Tampoco se podrán expedir actos administrativos para legalizar obligaciones contraídas por fuera del presupuesto o en exceso del valor de la disponibilidad en las apropiaciones vigentes.

Artículo 43. ADQUISICIÓN DIRECTA. Cuando se trate de la adquisición urgente de bienes o elementos de carácter fungible para uso docente o investigativo en el Instituto, ésta podrá hacerse directamente, previa autorización del Consejo Superior, en todos los casos en que según el Decreto-ley 222 de 1983 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen, no se requiera licitación pública.

Artículo 44. INTEGRACIÓN. La Institución tendrá una Junta de Licitaciones y Adquisiciones, integrada por:

Presidirá la Junta el Vice-Rector, el Director Administrativo o en su ausencia el Secretario General y actuará como Secretario de la Junta, el Jefe de Adquisiciones y Suministros o quien haga sus veces.

La Junta podrá invitar a sus reuniones a otros funcionarios de la entidad cuando lo considere conveniente.

Artículo 45. FUNCIONES. Son funciones de la Junta de Licitaciones y Adquisiciones, las siguientes:

CAPITULO VIII

DEL REGIMEN ADMINISTRATIVO.

Artículo 46. PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS. Para lograr una administración eficaz, corresponde al Rector adoptar procedimientos apropiados de planeación, programación, dirección, ejecución, evaluación y control de las actividades de la Institución.

Artículo 47. SISTEMAS ADMINISTRATIVOS. Corresponde al Rector adoptar los sistemas de planeación, de bibliotecas e información científica, de información estadística de admisiones, registro y control académico, de presupuesto, de contabilidad, de administración de personal, de adquisiciones y suministros, de almacenes, de inventarios y de administración de planta física necesarios para su adecuado funcionamiento, de acuerdo con los criterios y procedimientos básicos que determinen el desarrollo del literal k), del artículo 2°del Decreto extraordinario 081 de 1980.

Artículo 48. ESTRUCTURA PRESUPUESTAL. El presupuesto del Instituto, debe ajustarse a las normas contenidas en el Capítulo V del Título Tercero del Decreto-ley 080 de 1980 y a los principios generales de la ley orgánica del Presupuesto Nacional. Debe estructurarse por programas y contener, como mínimo, los siguientes aspectos:

Artículo 49. PRESUPUESTO DE FUNCIONAMIENTO. A partir de la vigencia fiscal de 1989 la Institución no podrá destinar más del setenta y cinco (75%) de su presupuesto de funcionamiento para pago de servicios personales y para transferencias derivadas de éstos.

Artículo 50. PRESUPUESTO DE BIENESTAR SOCIAL. La Institución destinará como mínimo el dos por ciento (2%) del monto total de sus ingresos corrientes para programas de bienestar social de las personas vinculadas a ella.

Se entiende por ingresos corrientes los que tienen el carácter de regulares y ordinarios. En la Institución están constituidos por todos aquellos derechos pecuniarios que provienen de un servicio regular ofrecido por la entidad y por aportes y participaciones que se reciban de acuerdo con las normas legales.

Artículo 51. ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO. En la elaboración del presupuesto se atenderá al principio del equilibrio presupuestal, por tanto, no podrán incluirse partidas de ingresos inciertos o que provengan de operaciones de crédito no aprobadas definitivamente.

Artículo 52. EJECUCIÓN PRESUPUESTAL. La ejecución del presupuesto de la Institución debe hacerse sobre la base de los acuerdos de obligaciones y de ordenación de gastos que para el efecto expida el Consejo Superior.

Los créditos y traslados del presupuesto de la Institución, deberán ser aprobados por el Consejo Superior con sujeción a las normas sobre la materia.

CAPITULO IX

DEL PERSONAL DOCENTE Y ADMINISTRATIVO.

Artículo 53. REGIMEN DEL PERSONAL DOCENTE. El personal docente de nivel de Educación Superior se regirá por el reglamento que para el efecto expida el Consejo Superior, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás normas que lo reglamenten, adicionen o modifiquen. El reglamento del personal docente requiere para su validez la aprobación del Gobierno Nacional.

Ningún funcionario del Estado, de tiempo completo podrá ser nombrado como docente de igual dedicación en ninguno de los niveles educativos de la institución.

El personal docente de los niveles de educación básica secundaria y media vocacional, se regirá por lo dispuesto en el Decreto 2277 de 1979 y en las normas que lo adicionen, modifiquen o reglamenten y su régimen de remuneración, será el que para los de la Nación exista o se establezca en las normas legales vigentes.

Artículo 54. REGIMEN DE PERSONAL ADMINISTRATIVO. El personal administrativo de la Institución se regirá por las disposiciones del Título Tercero, Capítulo VII del Decreto-ley 080 de 1980, en consecuencia las personas que presten sus servicios administrativos en el Instituto Técnico Nacional de Comercio "Simón Rodríguez" de Cali son empleados públicos o trabajadores oficiales, por lo tanto están sometidos a régimen legal vigente para los mismos.

Artículo 55. Necesariamente serán de libre nombramiento y remoción los empleados que correspondan a la dirección administrativa o académica de la Institución los que tengan como función principal el manejo de bienes o dineros, los que tengan asignadas funciones de vigilancia o supervisión y los que deban ser desempeñados por personas que requieran confianza especial de los funcionarios directivos.

CAPITULO X

DE LOS ESTUDIANTES.

Artículo 56. REGLAMENTO ESTUDIANTIL. Los estudiantes se regirán por el reglamento estudiantil expedido por el Consejo Superior de conformidad con las disposiciones establecidas en el Decreto-ley 080 de 1980 y demás disposiciones que lo reglamenten, modifiquen o adicionen.

Artículo 57. REGIMEN DISCIPLINARIO. Las sanciones aplicables a los estudiantes son de carácter académico y disciplinario. Se notificarán de acuerdo con lo que se disponga en el reglamento estudiantil.

Artículo 58. RECURSOS. E recurso de apelación sólo procede cuando se trata de sanción de expulsión, de acuerdo con los procedimientos que establezca el reglamento estudiantil. En los demás casos solamente procede el recurso de reposición.

Si la cancelación de matrícula es impuesta por el Rector, la apelación se surtirá ante el Consejo Superior.

CAPITULO XI

DISPOSICIONES VARIAS.

Artículo 59. EXENCIONES. De conformidad con el artículo 14 del Decreto 277 de 1958, el patrimonio y los ingresos de la institución están exentos de todo impuesto nacional. Igualmente, estarán libres de impuestos y contribuciones las transferencias a título gratuito, las herencias y legados, operaciones que no causarán derechos de notaría y registro. Las donaciones no requerirán insinuación judicial.

Quedan así mismo, exentas de todo gravamen o depósito las importaciones de libros y revistas, laboratorios, equipos, sustancias, materiales y dotación de la entidad para sus servicios docentes, científicos, administrativos y asistenciales.

Artículo 60. DERECHO DE ASOCIACIÓN. En ningún caso se podrá prohibir el derecho de asociación de los docentes y de los estudiantes con matrícula vigente.

Artículo 61. CORPORATIVIDAD. Los miembros de las diversas corporaciones de la institución así se llamen representantes o delegados, están en la obligación de actuar en beneficio del Instituto y en función exclusiva del bienestar y progreso del mismo.

Artículo 62. VALIDEZ. La validez del presente acuerdo queda condicionada a la aprobación por parte del Gobierno Nacional y rige desde su publicación en el DIARIO OFICIAL.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Santiago de Cali, a los veinticinco (25) días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y nueve (1989).

El Presidente,

(Fdo.) ARMANDO MOSQUERA TORRES.

El Secretario General (ad hoc),

(Fdo.) NEYL GRIZALES ARANA».

ARTÍCULO 2º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 26 de octubre de 1989.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Francisco Becerra Barney.

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