Por el cual se dictan normas sobre servicio militar obligatorio

Rango Decreto
Publicación 1952-11-27
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Designado, encargado de la Presidencia de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

decreta:

Artículo 1° Los colombianos varones que optaren el título de Bachilleres en cualquier instituto de segunda enseñanza del país, sea cual fuere su edad, tienen la obligación de inscribirse ante las autoridades del Servicio Territorial Militar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se les hubiese otorgado dicho título, para definir su situación militar.
Artículo 2° Los colombianos de que trata el artículo anterior, que previo examen de aptitud física resultaren aptos, se someterán a sorteo y los favorecidos prestarán su servicio militar obligatorio, durante un año, en las Escuelas de Preparación de Oficiales, de acuerdo con reglamentación especial que expida el Gobierno.

Parágrafo. Los inhábiles y los no favorecidos en el sorteo, recibirán libreta de segunda clase mediante el pago de la cuota de compensación militar correspondiente.

Artículo 3° Los que aprobaren satisfactoriamente el año de servicio militar de que trata el artículo 2° de este Decreto, recibirán el grado de Subteniente de Reserva, o su equivalente en la Armada, y si desearen continuar al servicio de las Fuerzas Militares, podrán hacerlo inscribiéndose en un curso de instrucción intensiva de duración máxima de seis meses, aprobado el cual se les otorgará el grado de Subtenientes efectivos o su equivalente en la Armada.

Parágrafo. Los Subtenientes de Reserva, de que trata el presente artículo, quedan eximidos del año preparatorio establecido en las Facultades Universitarias y se les dará prelación para su ingreso a ella.

Artículo 4° Los colombianos varones que, a partir de la vigencia del presente Decreto, aprueben el último año de estudios profesionales y no hayan definido su situación militar, deberán presentarse ante las autoridades del Servicio Territorial Militar, con tal objeto, dentro de los treinta (30) días siguientes a la terminación del último año de Facultad.
Artículo 5° Los colombianos a que se refiere el artículo anterior que previo examen de aptitud física resultaren aptos, se someterán a sorteo y los favorecidos prestarán su servicio militar obligatorio durante tres meses en las Escuelas de Preparación de Oficiales al finalizar el cual, recibirán el grado de Subtenientes de Reserva, de los Servicios, o su equivalente en la Armada, en sus respectivas especializaciones.
Artículo 6°. Los inhábiles y los no favorecidos en el sorteo, recibirán libreta de segunda clase, mediante el pago de la cuota de compensación militar correspondiente.
Artículo 7° Los Oficiales de Reserva a que se refiere el artículo quinto (5°) que deseen continuar prestando sus servicios en las Fuerzas Militares, podrán hacerlo formulando la correspondiente solicitud, y si el Gobierno la aceptare, los incorporará como Oficiales efectivos.
Artículo 8° Los Oficiales de los Servicios a que se refiere el artículo anterior, serán ascendidos al grado inmediatamente superior tan pronto opten al título profesional correspondiente.
Artículo 9° Los Subtenientes de Reserva de los Servicios de las Fuerzas Militares que fueren incorporados al servicio activo de las mismas, quedarán exentos del año rural, y demás servicios obligatorios establecidos o que se establezcan como requisito para optar títulos profesionales.
Artículo 10. Es requisito indispensable para matricularse por primera vez en cualquier Facultad del país, presentar la libreta de servicio militar.
Artículo 11. Ninguna Facultad podrá otorgar el título de estudios profesionales a individuos que no hubiesen definido previamente su situación militar.
Artículo 12. Anualmente las Facultades y los planteles de segunda enseñanza, pasarán a las autoridades del Servicio Territorial más cercanas, lista de los individuos que hubieren terminado el último año de estudios profesionales u optado el título de Bachilleres, según el caso.
Artículo 13. Dentro de los treinta (30) días siguientes al cierre de matrículas, al principiar cada año lectivo, las Facultades enviarán a las autoridades del Servicio Territorial más cercanas lista de los individuos matriculados por primera vez.
Artículo 14. Los Decanos y Secretarios de las Facultades y los Rectores y Secretarios de los planteles de segunda enseñanza, son los encargados de rendir la documentación preceptuada en este Decreto.
Artículo 15. Quienes infringieren las disposiciones contenidas en este Decreto, incurrirán en las sanciones que establece la Ley 1ª de 1945, para los infractores.
Artículo 16. Suspéndese el artículo 23 de la Ley de 1945 y demás disposiciones legales contrarias al presente Decreto, que rige a partir de la fecha.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 13 de octubre de 1952.

ROBERTO URDANETA ARBELAEZ

El Ministro de Gobierno,

Luis Ignacio Andrade.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Juan Uribe Holguín.

El Ministro de Justicia,

José Gabriel de la Vega.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Antonio Alvarez Restrepo.

El Ministro de Guerra,

José María Bernal.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Camilo J. Cabal Cabal.

El Ministro del Trabajo,

Manuel Mosquera Qarcés.

El Ministro de Higiene,

Alejandro Jiménez Arango.

El Ministro de Fomento,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Rodrigo Noguera Laborde.

El Ministro de Educación Nacional,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Correos y Telégrafos,

Carlos Albornoz.

El Ministro de Obras Públicas,

Jorge Leyva.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.