Por el cual se señalan las funciones de la Oficina de Rehabilitación y Socorro y se dictan otras disposiciones
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales y de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1° Las funciones de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, además de las fijadas por el Decreto 1725 de 1953, serán las siguientes:
- a) Dictar las medidas higiénicas y de orden social que concurran al bienestar de las zonas afectadas por la violencia, en completo acuerdo con el Ministerio de Salud Pública;
- b) Auxiliar con los elementos que estime necesarios, a los exilados o a los damnificados que permanecieron en las regiones azotadas por la violencia y que se encuentren sin recursos o sin instrumentos para reincorporarse, reanudar o continuar su trabajo;
- c) Levantar las estadísticas de las tierras abandonadas y de los bienes y negocios destruídos, así como las familias y personas desposeídas como consecuencia de la violencia;
- d) Fijar normas para la presentación de las reclamaciones a que hacen referencia el presente Decreto y el Decreto 1725 de 1953, resolver sobre éstas y ordenar su cumplimiento;
- e) Decidir sobre el derecho que tengan los exilados y damnificados reclamantes, a los beneficios que se contemplan en los Decretos de que trata el ordinal anterior;
- f) Elaborar y desarrollar planes para la reincorporación de los exilados a sus tierras y negocios, o para encauzar la población formada por las migraciones internas de origen político, hacia los frentes de trabajo que con tal propósito se organicen;
- g) Elaborar y desarrollar planes para la construcción de viviendas en las zonas afectadas, y promover su ejecución;
- h) Resolver sobre las reclamaciones que se intenten con el objeto de obtener la reintegración de los exilados a las tierras de que fueron despojados y a la recuperación de los bienes de que fueron desposeídos, de acuerdo con las normas especiales que se dicten para tal propósito, e
- i) Dictar todas las medidas del caso para atender a la rehabilitación física de los lesionados y a la rehabilitación social de los exilados y damnificados con motivo de los sucesos de orden público.
Artículo 2° El Director de la Oficina de Rehabilitación y Socorro queda investido de plena facultad para:
- a) Organizar la Oficina de acuerdo con las necesidades que implique el cumplimiento de lo ordenado por el presente Decreto y por el 1725 de 1953;
- b) Señalar por medio de resoluciones las funciones y reglamentos de los Departamentos y Secciones de la Oficina a su cargo, así como las atribuciones de cada uno de sus empleados;
- c) Dentro de las partidas presupuestales correspondientes y con el lleno de los requisitos legales sobre la materia, celebrar contratos hasta por la suma de $ 30.000.00 en la forma establecida en el Decreto 1891 de 1953, a fin de dar cumplimiento a las tareas adscritas a la Oficina, pudiendo adquirir los elementos y artículos necesarios por conducto del Departamento Nacional de Provisiones, o directamente cuando las necesidades así lo exijan;
- d) Dentro de las partidas presupuestales que se hubieren asignado a la Oficina para gastos de personal, proponer al Gobierno por conducto del Ministerio de Hacienda el número de empleos y las asignaciones, para que se hagan las creaciones del caso por medio de decreto;
- e) Nombrar y remover libremente el personal de empleados subalternos de la Oficina, por medio de resoluciones, que someterá a la aprobación del Gobierno o del Ministro de Hacienda, según el caso;
- f) Crear subcomités integrados por funcionarios de organismos oficiales y que sean necesarios a los planes de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, y
- g) Elaborar el presupuesto de gastos de la Oficina, que deberá ser sometido a la aprobación de la Junta Asesora y del Gobierno Nacional.
Artículo 3° Las Estadísticas de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, por su carácter de investigaciones especiales serán independientes de la Dirección Nacional de Estadística, sin perjuicio de la colaboración que a ésta se solicite y pueda prestar.
Artículo 4° Las dependencias del Gobierno Nacional, las de los Gobiernos Departamentales y Municipales y los institutos oficiales o semioficiales, prestarán a la Dirección de la Oficina de Rehabilitación y Socorro y a sus funcionarios todo el apoyó y la colaboración que les solicite, para el rápido y eficiente cumplimiento de sus deberes.
Artículo 5° Todas las medidas que se requieran para cumplir las funciones de la Oficina de Rehabilitación y Socorro en desarrollo del presente Decreto, serán dictadas por resoluciones que firmará el Director de la Oficina y su Secretario.
Artículo 6° Todos los saldos existentes en la fecha del presente Decreto, de las partidas giradas por la Nación a favor de los Tesoreros de los Puestos de Socorro o a las Juntas formadas para atender a los damnificados de orden público, serán entregados a la Oficina de Rehabilitación y Socorro, previo análisis de los saldos que se hará por la respectiva dependencia de la Contraloría General de la República, y la Oficina de Rehabilitación y Socorro podrá darles el destino que las necesidades exijan, previa la autorización de la Junta Asesora.
Artículo 7° La Contraloría General de la República, dictará las reglamentaciones pertinentes para la fiscalización y el control del manejo de los fondos y bienes en la Oficina de Rehabilitación y Socorro.
Artículo 8° El Secretario General de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, será el Secretario de la Junta Asesora de que trata el artículo segundo del Decreto 1725 de 1953.
Artículo 9° El Gobierno queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para atender a los gastos de instalación y fomento de la Oficina de que trata el presente Decreto.
Artículo 10. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.
Comuníquese, publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 22 de septiembre de 1953.
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Gobierno,
Lucio Pabón Núñez.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
Evaristo Sourdis.
El Ministro de Justicia,
Antonio Escobar Camargo.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Carlos Villaveces.
El Ministro de Guerra,
Brigadier General Gustavo Berrío M.
El Ministro de Agricultura y Ganadería,
Brigadier Generar Arturo Chary.
El Ministro del Trabajo,
Aurelio Caicedo Ayerbe.
El Ministro de Salud Pública,
Bernardo Henao Mejía.
El Ministro de Fomento,
Alfredo Rivera Valderrama.
El Ministro de Minas y Petróleos,
Pedro Nel Rueda Uribe.
El Ministro de Educación Nacional,
Manuel Mosquera Garcés.
El Ministro de Comunicaciones,
Coronel Manuel Agudelo.
El Ministro de Obras Públicas,
Santiago Trujillo Gómez.
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