Por el cual se señalan las funciones de la Oficina de Rehabilitación y Socorro y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1953-10-02
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y de las que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1° Las funciones de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, además de las fijadas por el Decreto 1725 de 1953, serán las siguientes:
Artículo 2° El Director de la Oficina de Rehabilitación y Socorro queda investido de plena facultad para:
Artículo 3° Las Estadísticas de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, por su carácter de investigaciones especiales serán independientes de la Dirección Nacional de Estadística, sin perjuicio de la colaboración que a ésta se solicite y pueda prestar.
Artículo 4° Las dependencias del Gobierno Nacional, las de los Gobiernos Departamentales y Municipales y los institutos oficiales o semioficiales, prestarán a la Dirección de la Oficina de Rehabilitación y Socorro y a sus funcionarios todo el apoyó y la colaboración que les solicite, para el rápido y eficiente cumplimiento de sus deberes.
Artículo 5° Todas las medidas que se requieran para cumplir las funciones de la Oficina de Rehabilitación y Socorro en desarrollo del presente Decreto, serán dictadas por resoluciones que firmará el Director de la Oficina y su Secretario.
Artículo 6° Todos los saldos existentes en la fecha del presente Decreto, de las partidas giradas por la Nación a favor de los Tesoreros de los Puestos de Socorro o a las Juntas formadas para atender a los damnificados de orden público, serán entregados a la Oficina de Rehabilitación y Socorro, previo análisis de los saldos que se hará por la respectiva dependencia de la Contraloría General de la República, y la Oficina de Rehabilitación y Socorro podrá darles el destino que las necesidades exijan, previa la autorización de la Junta Asesora.
Artículo 7° La Contraloría General de la República, dictará las reglamentaciones pertinentes para la fiscalización y el control del manejo de los fondos y bienes en la Oficina de Rehabilitación y Socorro.
Artículo 8° El Secretario General de la Oficina de Rehabilitación y Socorro, será el Secretario de la Junta Asesora de que trata el artículo segundo del Decreto 1725 de 1953.
Artículo 9° El Gobierno queda facultado para efectuar las operaciones presupuestales necesarias para atender a los gastos de instalación y fomento de la Oficina de que trata el presente Decreto.
Artículo 10. Quedan suspendidas todas las disposiciones contrarias al presente Decreto, el cual rige desde su fecha.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 22 de septiembre de 1953.

Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA

El Ministro de Gobierno,

Lucio Pabón Núñez.

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Evaristo Sourdis.

El Ministro de Justicia,

Antonio Escobar Camargo.

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Villaveces.

El Ministro de Guerra,

Brigadier General Gustavo Berrío M.

El Ministro de Agricultura y Ganadería,

Brigadier Generar Arturo Chary.

El Ministro del Trabajo,

Aurelio Caicedo Ayerbe.

El Ministro de Salud Pública,

Bernardo Henao Mejía.

El Ministro de Fomento,

Alfredo Rivera Valderrama.

El Ministro de Minas y Petróleos,

Pedro Nel Rueda Uribe.

El Ministro de Educación Nacional,

Manuel Mosquera Garcés.

El Ministro de Comunicaciones,

Coronel Manuel Agudelo.

El Ministro de Obras Públicas,

Santiago Trujillo Gómez.

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