Por el cual se reglamenta el Decreto legislativo número 084 de 1958, y se deroga el 1023 del mismo año

Rango Decreto
Publicación 1958-12-10
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales, y

CONSIDERANDO:

Que las disposiciones del Decreto 084 1958 han sido objeto de interpretaciones contradictorias, con perjuicio de la facultad consagrada en favor de los Oficiales de las Fuerzas Armadas para importar el automóvil a que tienen derecho, según los artículos 5º del Decreto 1821 de 1952 y 1º del Decreto 2364 de 1953:

Que el Decreto 1023 de 1958 reglamentó únicamente el artículo 1º del Decreto 084, dando lugar, por este motivo, a que se produjera confusión sobre su verdadero alcance y sentido;

Que es necesario reglamentar íntegramente el Decreto 084, a fin de que tanto los Oficiales de las Fuerzas Armadas, como los funcionarios públicos, procedan de conformidad con su letra y espíritu,

DECRETA:

Artículo 1º. Para importar el automóvil a que tienen derecho los Oficiales de las Fuerzas Armadas, según los artículos 5º del Decreto 1821 de 1952 y 1º del Decreto 2364 de 1953, deberá acreditar, sin excepción algunas los requisitos exigidos por el Decreto 084 de 1958.
Artículo 2º. El Ministerio de Guerra al expedir la certificación de que trata el artículo 3º del Decreto 084 de 1958, expresará el día en que terminó la comisión del respectivo Oficial, y acompañará a ella los siguientes documentos:

Copia autenticada de las providencias por medio de la cual se ordenó el curso de especialización en el Extranjero, o el viaje de salud por lesiones recibidas en comisiones de orden público, y

Certificado del Ministerio de Relaciones Exteriores, con vista del pasaporte del interesado, sobre el tiempo efectivo de su permanencia en el exterior.

Artículo 3º. El requisito de que el automóvil que el Oficial va a importar es el mismo que ha tenido a su servicio en el Exterior, estará acreditado con la certificación del Cónsul colombiano sobre el particular.
Artículo 4º. el Oficial declarará, bajo palabra de honor, ante Juez competente, que el automóvil que va a importar lo tuvo a su servicio en el Exterior que lo dedicará a su uso exclusivo, y que no lo enajenará a ningún título, directo o indirectamente a terceras personas.

Parágrafo. Copia autentica de la declaración a que se refiere este artículo, se acompañará a los documentos necesarios para obtención del registro de importación y para la nacionalización del vehículo.

Artículo 5º. Para los efectos del ordinal d) del artículo 2º del Decreto 084 de 1958, las Aduanas exigirán al respectivo Oficial los documentos necesarios para establecer el valor CIF del vehículo.
Artículo 6º. El plazo señalado por el artículo 4º del Decreto 084 de 1958, será de ciento veinte (120) días hábiles contados a partir de la fecha en que terminó la comisión del respectivo Oficial.
Artículo 7º Los vehículos amparados con registros de importación expedidos con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, podrán ser nacionalizados, aunque no reúnan con los requisitos señalados en el ordinal b) del artículo 2º y en el artículo 4º del Decreto 084 de 1958.

La excepción de que trata el inciso anterior, en ningún caso exime a los interesados de acreditar los demás requisitos establecidos en Decreto 084 de 1958, pera en la declaración de que trata el artículo 4º del presente Decreto, se omitirá lo relativo al ordinal b) del artículo 2º del Decreto 084 antes mencionado.

Artículo 8º. Derógase el Decreto número 1023 de 1958.
Artículo 9º. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá a 27 de noviembre de 1958.

ALBERTO LLERAS

El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Cesar Turbay Ayala El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya

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