Por el cual se provee a la creación del Socorro Nacional en caso de calamidad pública

Rango Decreto
Publicación 1948-07-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril de 1948, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que los terremotos, incendios y otras emergencias acaecidas en el territorio de la República han encontrado al país sin una conveniente organización que sin pérdida de tiempo provea a todas las necesidades de la calamidad pública;

Que al Ministerio de Higiene le incumbe velar por la existencia de organismos que provean la atención en casos de catástrofes, y

Que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, estrechamente vinculada a las Sociedades de la Cruz Roja del resto del mundo, constituida sobre las bases de las Resoluciones de Ginebra de 1863 y de la Convención de la misma ciudad, de 1906, a que el Gobierno de Colombia adhirió el 7 de junio del mismo año, tiene legalmente el carácter de Institución de Asistencia Pública y Auxiliar del Ejercito Nacional, de conformidad con la Ley 142 de 1937, y debe la ayuda mutua en casos de desastres,

DECRETA:

Artículo 1.° La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana, en acuerdo con los Ministros de Guerra y de Higiene, y con la ayuda y cooperación de ellos, establecerá y coordinará una organización de socorros para siniestros, que se denominará "Socorro Nacional en Caso de Calamidad Pública", el cual tomará a su cargo en todo momento y en cualquier lugar del país, el auxilio de las victimas de emergencias, sin que por ello se entienda que sea su misión atender a la reconstrucción de áreas o poblaciones afectadas por tales desastres.
Artículo 2.° Con el fin de que la Cruz Roja pueda disponer de los recursos que requiere el establecimiento del organismo a que este Decreto se refiere, el uso obligatorio de la Estampilla de la Cruz Roja, creada por la Ley 9ª de 1934, se extenderá desde el año actual a todo un mes de cada año, que determinarán de común acuerdo el Ministerio de Correos y Telégrafos y la Sociedad Nacional de la Cruz Roja, y su producido se destinará exclusivamente al sostenimiento y provisión del Socorro Nacional en Caso de Calamidad Pública.

Parágrafo. La franquicia telegráfica de que disfruta la Sociedad Nacional de la Cruz Roja será ilimitada en casos siniestros.

Parágrafo. El Gobierno, en casos de calamidad pública, cubrirá los gastos que los auxilios o socorros requieran, en cuanto excedan de los fondos de que la Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana puede disponer, provenientes de su propio presupuesto para emergencias y de las colectas que haga para el mismo fin.

Parágrafo. La Contraloría General de la República revisará la aplicación de este fondo para el fin a que se destina.

Artículo 3.° La Sociedad Nacional de la Cruz Roja Colombiana podrá aplicar el sobrante de la colecta hecha por ella para los damnificados por los sucesos del 9 de abril de 1948, si lo hubiere después de terminada su labor de auxilio a los gastos que demande el establecimiento del Socorro Nacional en Caso de Calamidad Pública, a la preparación de personal especializado para las actividades del mismo y a cooperar en el sostenimiento de puestos de socorro y otros establecimientos de asistencia social que puedan ser utilizados para la acción de dicho organismo al ocurrir una emergencia.
Artículo 4.° El Ministerio de Guerra y la Policía darán a la Cruz Roja la debida protección para el desempeño de la misión que por este Decreto se le asigna, y dictarán las medidas del caso para asegurarle el suministro de vehículos y del combustible que necesite y para que las insignias de esta institución sean debidamente respetadas, a fin de impedir su uso por personas que no estén autorizadas para ello, de conformidad con la Convención de Ginebra.
Artículo 5.° El Ministerio de Educación Nacional procederá a fundar y organizar, de acuerdo con la Sociedad Nacional de la Cruz Roja y como parte integrante y dependencia de la misma, la Cruz Roja Juvenil, cuyo funcionamiento será obligatorio en las escuelas primarias y en los colegios de segunda enseñanza. La Cruz Roja Juvenil se adscribirá al Departamento de Educación Primaria y Secundaria del Ministerio de Educación Nacional y tendrá un funcionamiento cuyo nombramiento se hará de terna de candidatos presentada por el Comité Central de la Cruz Roja Nacional Este funcionario será pagado por el fondo creado en el artículo 2° de este Decreto-ley.
Artículo 6.° El Gobierno hará las operaciones presupuestales necesarias para el cumplimiento de este Decreto.
Artículo 7.° Quedan suspendidas las disposiciones legales anteriores al presente Decreto, que se opongan a su cumplimiento.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ.

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jose María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO-El Ministro de Minas y Petróleos,Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Comercio e Industrias, Jose del Carmen MESA MACHUCA-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de Correos y Telégrafos, Jose vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRANDE.

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