En que se reforma la Sección 18 del Resguardo nacional, destinado a las salinas de Chita y Muneque, Pajarito, Chámeza, Sisbacá, Sirguasá y Sismosá [71

Rango Decreto
Publicación 1880-04-14
Estado Vigente
Departamento CONSEJO DE ESTADO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,

en que se reforma la Sección 18 del Resguardo nacional destinado á las salinas de Chita y Muneque, Pajarito, Chámeza, Sisbacá. Sirguasá y Sismosa. (71).

Decreta:

Art. 1.° Suprímese la plaza de Cabo mayor Jefe del Resguardo de las Salinas nacionales del Estado de Boyacá.

Art. 2.° Créanse en dicho Cuerpo dos empleados que se denominarán:

Un primer Jefa del Resguardo, con el sueldo anual de novecientos sesenta pesos ($960) (72)

Un segundo Jefe del mismo, con el de novecientos sesenta pesos (960) (73).

Art 3.° En virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, la Sección 18 del Resguardo nacional destinada al servicio de la renta de Salinas del Estado de Boyacá se compondrá de los empleados siguientes, con los sueldos anuales que se expresaran : (74)

1 Un primer Jefe del Resguardo. $ 960
1 Un segundo Jefe del mismo . 960
6 Seis Cabos de a pie, á $300 cada uno 1,800
32 Treinta y dos Guardas de á pie, á $ 240 cada uno 7,680
2 Dos Guardas destinados al almacén de sal de Santa Rosa, $ 192 cada uno 384
1 Un Cabo escribiente para el servicio de la Oficina de la Comandancia del Resguardo con 384
43 $ 12,168

Art. 4 ° Los dos Jefes ejercerán las funciones que se les atribuyen sobre el Resguardo de las Salinas y vertientes saladas de Sirguasá, Sismosá, Sisbacá, Chita y Muneque, del Pauto, Pajarito, Chámeza y el almacén en Santa Rosa.

Art. 5° Son funciones de los dos Jefes del Resguardo las siguientes:

1.ª Visitar las Salinas y vertientes expresadas en el artículo anterior, por lo menos una vez al mes, y en distintas fechas en cada ocasión, ó antes si por algún motivo fuere necesario, con el objeto de cerciorarse de que los miembros del Resguardo llenan sus deberes y dictan las providencias que conduzcan al mejor servicio, dando cuenta de ellas al Poder Ejecutivo de la Unión. De cada visita se extenderá una diligencia, que autorizará el Jefe del Resguardo que la practica, el Administrador de la Salina, donde lo hubiere, y donde nó, el Cabo y los Guardas del respectivo grupo ó destacamento.

2.ª Velar constantemente, por sí mismos y por medio de los miembros del Resguardo, para evitar el contrabando y dictar las medidas que juzgue oportunas con este objeto.

3.ª Determinar el servicio que debe prestar cada grupo del Resguardo, alternándolo en el servicio de cada Salina por lo menos cada dos ó tres meses.

4.ª Conceder licencias hasta por cinco días en cada mes á los empleados del Resguardo, para separarse de sus destinos sin goce de sueldo, y llamar provisionalmente individuos que los reemplacen, en aquellas Salinas en que no haya Administrador.

5.ª Proceder en los mismos términos de la parte final del parágrafo anterior, respecto de las plazas del Resguardo que vaquen repentinamente por muerte ú otra causa, cuando las necesidades del servicio no den espera á los nombramientos que haya de hacer el Poder Ejecutivo federal ó del Estado, dando cuenta á la Secretaría de Hacienda de lo que ocurra tanto en este caso como en el anterior.

6.ª Suspender en el ejercicio de sus funciones á los empleados del Resguardo en aquellas Salinas que no están en elaboración actual, cuando no llenen cumplidamente sus deberes.

7.ª Dictar en los casos imprevistos, urgentes y extraordinarios que ocurran, de acuerdo con el Administrador de la respectiva Salina donde lo hubiere y por él solo en aquellas en que no lo haya, las medidas que sean necesarias para salvar los intereses de la Nación que se hallen amenazados y las que les sugiera la experiencia para evitar todo fraude á la renta.

8.ª Dar cuenta á la Secretaria de Hacienda de las providencias adoptadas en los casos graves que puedan comprometer en algún sentido los intereses nacionales, agregando las observaciones que hagan sobre los efectos de tales disposiciones y sobre las causas que influyan para que ellas no produzcan los resultaos favorables que se tuvieron en mira al dictarlas.

9.ª Cumplir las comisiones que les encarguen ú órdenes que se les den por la Secretaría de Hacienda para el mejor servicio público : y

10.ª Rendir un informe á la Secretaría de Hacienda después de cada visita á las Salinas, sobre el estado de ellas, el modo como el resguardo cumple sus deberes, y todas las demás observaciones que hagan relación con el servicio de la renta.

Art. 6.° Los dos jefes del Resguardo practicarán las visitas ordenadas por el inciso 1.° del artículo 4.° de este decreto, alternándose, que cada Jefe verifique la visita cada dos meses. Mientras el jefe á quien toca la visita la practica, el otro estará en Santa Rosa prestando su auxilio para el Almacenista y vigilando para que no hay fraudes ni contrabando.

Art. 7 ° El primer Jefe del Resguardo es el Comandante de él y por tanto todos los demás empleados de dicho Resguardo le estarán subordinados, sin perjuicio de las atribuciones conferidas por las leyes á los Administradores de las Salinas en elaboración sobre el grupo del Resguardo que presta el servicio en la respectiva Salina. En consecuencia, el segundo Jefe dará cuenta al primero de las variaciones que haga en las visitas, en uso de las atribuciones que se confieren por los incisos 4.°, 5.° y 6.° del artículo 5.° de este decreto.

Art. 8.° Las nóminas de los empleados del Resguardo que prestan el servicio en las Salinas que no están en elaboración ó explotación, serán presentadas al fin del mes por el primer Jefe del Resguardo al Almacenista en Santa Rosa, para que se le paguen por anticipación, debiendo dicho Jefe distribuir aquellos sueldos entre los guardas sin que éstos se separen de su puesto.

Parágrafo. Para poder llenar esta atribución, el primer Jefe tendrá en su Oficina una lista completa del personal del Resguardo en todas las Salinas á que se extienden sus funciones, modificándola cada vez que se introduzca alguna variación en dicho personal.

Art. 9 ° La correspondencia de la Secretaría de Hacienda con los Jefes del Resguardo les será remitida á Santa Rosa.

Art. 10. Queda reformada en los términos del presenta la Sección 18 del decreto número 280 de 1878 (Diario Oficial número 4,282), y derogadas las demás disposiciones anteriores que le sean contrarias.

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