Sobre establecimiento de una Colonia Penal
El Presidente de la República de Colombia,
En ejercicio de las facultades que le confiere el Decreto legislativo número 4 de 19 de Enero del presente año,
decreta:
Artículo 1.° Establécese en el Municipio de Villavicencio una Colonia Penal con los siguientes empleados, quienes, devengarán los sueldos mensuales en oro que á continuación se expresan:
| Un Director, con ochenta pesos | $ 80 |
|---|---|
| Un Secretario, con cincuenta pesos | 50 |
| Un Médico, con cien pesos | 100 |
| Un Capellán, con cincuenta pesos | 50 |
| Un Síndico, con sesenta pesos | 60 |
| Cuatro Vigilantes, con veinticinco peso cada uno | 25 |
Artículo 2.° En dicha Colonia habrá una guarnición militar de media Compañia, que constará de:
Un Teniente,
Un Subteniente,
Dos Sargentos segundos,
Un Cabo primero,
Un Cabo segundo y
Cuarenta y cinco individuos de tropa.
Parágrafo. Los sueldos de los miembros de la guarnición, serán los mismos que devengan hoy, aumentados en un veinticinco por ciento ( 25 por 100 ) como zapadores.
Artículo 3.° Queda suprimido el Cuerpo de guardianes que existe actualmente en la expresada Colonia y los demás empleados administrativos de ella.
Artículo 4.° Señálase la suma de doce ( $ 12 ) oro para la alimentación mensual de cada preso colono, y la de dos pesos ($ 2) para gastos de traslación de cada uno de los que se remitan de esta ciudad.
Artículo 5.° El Intendente del Territorio ó quien haga sus veces, como Agente del Poder Ejecutivo, tendrá la suprema inspección de la Colonia.
Artículo 6.° Por Decreto separado se harán los nombramientos de los empleados de que trata el presente.
Artículo 7.° Destínase hasta la suma de ochocientos pesos ($ 800) par los gastos de vestuario y herramientas de que se deba proveer á los presos colonos.
Artículo 8.° El Síndico de la Colonia asegurará su manejo ante el Ministerio de Gobierno con la suma de doscientos pesos ($ 200), y rendirá sus cuentas á la Cort del Ramo.
Artículo 9.° La guarnición militar dependerá, para todos los efectos, del caso , del Ministerio de Guerra, quien dictará las disposiciones convenientes par dar cumplimiento á este Decreto en lo conceniente á su Ramo.
Artículo 10. Adóptase como reglamento de la Colonia Penal, en todo lo que sea compatible con la naturaleza de esta institución, el dictado para la Penitenciaria de Tunja por el Gobernador de Boyacá con fecha 6 de Octubre de 1903.
Artículo 11. Por el Ministerio de Gobierno se resolverán las dudas que ocurran en la ejecución de este Decreto.
Artículo 12. Los gastos que ocasione el cumplimiento del presente se considerarán incluidos en el Presupuesto de Gastos del presente año.
Artículo 13. Este Decreto rige desde su publicación.
Publíquese.
Dado en Bogotá, á 28 de Febrero de 1906.
R. REYES
El Ministro de Gobierno,
gerardo PULECIO
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