Por el cual se reforma el marcado con el número 150 de 1913, reglamentario del Conservatorio Nacional de Música
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades,
DECRETA:
Artículo 1°. El Conservatorio Nacional de Música tendrá, un Consejo Directivo compuesto del Director y de cuatro Profesores nombrados por el Poder Ejecutivo, y durarán un año en el desempeño de sus funciones.
Artículo 2°. El Consejo Directivo se reunirá dos veces durante cada mes, fuera de las demás en que el Director lo convocare, y tendrá las siguientes funciones:
- 1° Ordenar las erogaciones que deban hacerse de los fondos del Conservatorio, provenientes de las pensiones, dando cuenta, al Ministerio para su aprobación;
- 2° Examinar las cuentas del Conservatorio en primera instancia, y remitirlas mensualmente a la Contraloría.
- 3° Resolver lo relativo a exámenes y concursos, dando cuenta al Ministerio;
- 4° Estudiar las reformas del Reglamento, que deban proponerse al Ministerio de Instrucción y Salubridad Públicas, y
- 5° Velar por la buena marcha de los estudios y por la disciplina del Conservatorio.
Artículo 3° El Director del Conservatorio tendrá los siguientes deberos y atribuciones:
- 1° Asistir diariamente al Conservatorio, mantener su disciplina y convocar el Consejo Directivo cuando lo juzgue necesario;
- 2° Fijar al principio de cada año escolar, la distribución del tiempo para las clases y demás actos del Conservatorio;
- 3° Dictar solamente hasta dos clases, y
- 4° Informar mensualmente al Ministerio sobre la marcha del establecimiento.
Artículo 4° Habrá dos clases de alumnos en el Conservatorio con beca y pensionistas. Los primeros obtendrán sus bocas mediante un concurso de admisión ante el Consejo Directivo del Conservatorio. Los segundos pagarán la suma mensual que fije el Consejo Directivo y tendrán derecho a cursar en un instrumento y en una clase teórica.
Parágrafo. Queda autorizado el Consejo Directivo para admitir alumnos pensionistas, fijándoles la respectiva remuneración que deben pagar cuando no reciban sino lecciones una vez por semana en lugar de dos y cuando a juicio del Consejo Directivo se considere que tales alumnos están capacitados para cursar en esas condiciones.
Artículo 5° El Consejo Directivo del Conservatorio queda facultado para dictar las disposiciones de régimen interno en desarrollo del presente Decreto.
Quedan derogados los artículos 2°, 3°, 4°, y modificados los artículos 5°, 6°, 11 y 24 del Decreto número 150 de 1913.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 10 de febrero de 1926.
PEDRO NEL OSPINA
El Ministro de Instrucción y Salubridad Públicas,
JoséIgnacio VERNAZA.
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