Por el cual se aprueba la Resolución número 11 de 1936, del Departamento Nacional de Higiene

Rango Decreto
Publicación 1936-02-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DE COMERCIO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase la siguiente Resolución:

"RESOLUCION NUMERO 11 DE 1936

(enero 28)

por la cual se fijan las normas para la organización de Unidades Sanitarias y se asignan las partidas mensuales para las proyectadas.

El Director del Departamento Nacional de Higiene,

en uso de sus facultades legales, y

CONSIDERANDO

que el Congreso Nacional votó la partida de $ 280,000 para la organización de Unidades Sanitarias y que casi todos los Municipios a los que se ha solicitado cooperación para ese efecto han respondido afirmativamente a la invitación de este Departamento,

RESUELVE:

Artículo 1° Para los efectos de la presente Resolución se entiende por Unidad Sanitaria o Centro Mixto ríe Salud la organización de los servicios de Higiene y Sanidad de un Municipio, Departamento o región con un fondo cooperativo que se constituye por los aportes suministrados por cada una de esas entidades y la Nación, y cuyo funcionamiento queda en forma completa bajo la dirección técnica del Departamento Nacional de Higiene.
Articulo 2° Toda Unidad Sanitaria que se establezca con una cuota nacional de más de $ 500 mensuales deberá tener los siguientes servicios mínimos.

Saneamiento del suelo (campañas antianémicas y antipalúdicas).

Protección infantil con la extensión que sea posible, teniendo en cuenta el fondo de la Unidad y las necesidades locales.

Vacunación contra la viruela y demás enfermedades susceptibles de prevención por vacuna.

Campaña contra la toxicomanía.

Educación y propaganda higiénicas. Medicina escolar de acuerdo con normas que fijen el Departamento Nacional de Higiene y el Ministerio de Educación.

Control de aguas, alimentos, expendios de artículos alimenticios y vigilancia de establecimientos públicos desde el punto de vista sanitario, además de la inspección domiciliaria general que imponga la prevención de enfermedades reinantes en la región.

Parágrafo. Las Unidades Sanitarias establecidas con cuota nacional inferior a $ 500 tendrán los siguientes servicios mínimos:

Saneamiento del suelo (campaña antianémica y antipalúdica).

Vacunación contra la viruela y demás enfermedades susceptibles de prevención por vacuna.

Educación y propaganda higiénicas, y Medicina escolar, de acuerdo con normas que fijen el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento Nacional de Higiene.

Parágrafo. Es entendido que el saneamiento del suelo debe hacerse en cada Unidad Sanitaria en forma igualmente intensa en el núcleo urbano en la zona rural de cada Municipio.

Articulo 3° En las Unidades Sanitarias de los puertos marítimos, fluviales y terrestres será especialmente rigurosa y severa la lucha contra el mosquito y cuidadosa la campaña de prevención contra la fiebre amarilla y la peste bubónica, pollos medios que ordene el Departamento Nacional de Higiene y por los previstos en la legislación vigente.
Artículo 4° En la celebración de contratos para el establecimiento de Unidades Sanitarias, el Departamento Nacional de Higiene procurará que el aporte de la otra entidad contratante sea el mayor posible, con el objeto de lograr una mayor prestación de servicios de higiene y sanidad.
Articulo 5° El Departamento Nacional de Higiene podrá incluir dentro de los servicios de las Unidades Sanitarias otros distintos de los mencionados y que juzgue esenciales para la sanidad de determinado Municipio o Departamento, tales como las luchas antituberculosa, antivenérea, antipiánica, etc. En tales casos, si el establecimiento de esos servicios implica un aumento de la cuota nacional, deberá especificarse en cada contrato el artículo presupuestal que se afecte y la partida exacta necesaria para complementar la acción sanitaria.
Artículo 6° En virtud de la autorización concedida por el artículo 49 de la Ley 98 de 3 931, el Departamento Nacional de Higiene podrá contratar con los Departamentos de la República la unificación de las campañas sanitarias rurales, tomando como base el costo de las comisiones rurales, nacionales, en cuanto a personal, material, etc., según lo prevén los artículos 519, 520 y 521 del Presupuesto vigente.
Articulo 7° Con imputación al artículo 522 del Presupuesto vigente señalan las siguientes cuotas mensuales, a partir del 19 de febrero para el establecimiento de Unidades Sanitarias en los Municipios que se mencionan en seguida:

Cartagena: $ 1,354 (mil trescientos cincuenta y cuatro).

Montería: $ 600 (seiscientos).

Magangué: $ 255 (doscientos cincuenta y cinco).)

Barranquilla: $ 1,363 (mil trescientos sesenta y tres).

Sabanalarga: S 600 (seiscientos).

Santa Marta: $ 1,000 (mil).

Ciénaga: $ 600 (seiscientos).

Dos Municipios del Departamento de Antioquia que se determinarán oportunamente, a seiscientos pesos mensuales ($ 600) cada uno, $ 1,200 (mil doscientos).

Puerto Berrío: $ 255 (doscientos cincuenta y cinco).

Tunja.: $ 600 (seiscientos).

Chiquinquirá: $ 600 (seiscientos).

Sogamoso: $ 600 (seiscientos).

Manizales, $ 1,250 (mil doscientos cincuenta).

Pereira: $ 750 (setecientos cincuenta).

Armenia: $ 600 (seiscientos).

La Dorada: $ 200 (doscientos).

Popayán: $ 600 (seiscientos).

Puerto Tejada: H 195 (ciento noventa y cinco).

Guapi: $ 260 (doscientos sesenta).

Girardot: $ 750 (setecientos cincuenta).

Fusagasugá: 8 255 (doscientos cincuenta y cinco).

Viotá: $ 255 (doscientos cincuenta y, cinco).

Neiva: $ 600 (seiscientos).

Garzón: $ 255 (doscientos cincuenta y cinco).

Pasto: $ 600 (seiscientos).

Tumaco: $ 600 (seiscientos).

Ipiales: $ 255 (doscientos cincuenta y cinco).

Cúcuta: $ 600(seiscientos).

Pamplona: $ 600 (seiscientos).

Bucaramanga: $ 600 (seiscientos).

Socorro: $ 600 (seiscientos),

Barrancabermeja: $ 581(quinientos ochenta y uno.

Ibagué: $ 600 (seiscientos).

Líbano: § 600 (seiscientos).

Honda: $ 6 255 (doscientos cincuenta y cinco).

Cali: $ 1,282 (mil doscientos ochenta y dos).

Palmira: $ 600 (seiscientos).

Buenaventura: $ 2,000 (dos mil).

Quibdó: $ 600 (seiscientos).

Parágrafo. Las partidas mensuales destinadas a las Unidades Sanitarias de Girardot y Pereira serán pagadas a partir del 19 de enero por ser anterior al principio de la vigencia el funcionamiento de tales Unidades.

Parágrafo. Además de la partida mensual señalada en el artículo 1° para la Unidad Sanitaria de -Cartagena, destínase la partida de nueve mil pesos anuales ($ 9,000), consignada en el artículo 532 del Presupuesto vigente, de conformidad con lo que dispone la Ley 106 de 1912.

Articulo 8° Cuando por cualquier circunstancia no llegare a perfeccionarse alguno de los contratos de Unidades Sanitarias, proyectados con puertos marítimos, terrestres o fluviales, el Departamento Nacional de Higiene destinará la suma correspondiente al pago de personal y gastos de saneamiento (lucha antianémica, antipalúdica y control de mosquito en general), en dichas ciudades, o podrá trasladar las sumas sobrantes para otros artículos presupuéstales, si la falta de contrato ocurriese con ciudades que no pertenezcan a la clase de puertos.
Artículo 9° Por resolución especial se fijará el personal y los gastos aproximados de saneamiento para los puertos que no llegaren a adoptar la organización de Unidad Sanitaria y para los no comprendidos en la enumeración del artículo 7° de esta Resolución, al tenor de lo previsto en los artículos 533 y 534, del Presupuesto vigente.

Parágrafo. En caso de retardarse la ejecución del contrato o de no perfeccionarse éste en alguna ciudad, puerto donde exista servicio nacional de sanidad, dicha, partida se destinará para pagar los sueldos y gastos de saneamiento en la misma forma que hasta el presente y mientras nuevas disposiciones no modifiquen las asignaciones o determinen nuevos gastos.

Sométase a la aprobación del Poder Ejecutivo.

Comuníquese y cúmplase.

Dada en Bogotá a veintiocho de enero de mil novecientos treinta y seis.

El Director,

Arturo Robledo"

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 12 de febrero de 1930.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Agricultura y Comercio,

Francisco RODRIGUEZ MOYA

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