reglamentario de la Ley 83 de 1945, “por la cual se organiza la Empresa Nacional de Radiocomunicaciones.”
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1°. La Empresa Nacional de Radiocomunicaciones tendrá una organización autónoma y su objeto será la prestación de los servicios públicos de radiocomunicaciones y telefonía. Podrá extenderse a otros servicios de comunicaciones cuando así lo disponga el Ejecutivo Nacional.
Artículo 2°. La Empresa Nacional de Radiocomunicaciones será manejada por una Junta Directiva integrada por el Ministro de Correos y Telégrafos, que la presidirá, y por cuatro miembros designados por el Presidente de la República. Uno de éstos será el Gerente del Banco Postal y los tres restantes serán nombrados para un período de un año. La Junta tendrá, además, un Secretario, que lo será el de la Empresa.
Parágrafo. Los Miembros de la Junta Directiva que no desempeñen cargo oficial, tendrán derecho a una remuneración de veinte pesos ($ 20), cada uno, por sesión.
Artículo 3°. La Empresa tendrá un Gerente, que será su representante legal en toda clase de actos y contratos. Será de libre nombramiento y remoción del Gobierno Nacional, y tendrá voz pero no voto en las deliberaciones de la Junta.
Artículo 4°. El Ministro de Correos y Telégrafos y el Gerente del Banco Postal podrán delegar su representación en la Junta a empleados .superiores de su inmediata dependencia.
Artículo 5°. La Junta Directiva de que habla el artículo 2° tendrá las siguientes atribuciones:
- a) Aprobar o improbar las nóminas de las diferentes secciones de la Empresa, y crear o suprimir empleos, de acuerdo con las necesidades del servicio;
- b) Aprobar o improbar las remociones de empleados que haga el Gerente;
- c) Fijar las asignaciones, los viáticos y gastos de representación a los empleados de la Empresa, con excepción del sueldo del Gerente, que será fijado por el Órgano Ejecutivo;
- d) Autorizar todas las operaciones y negocios que la Empresa esté facultada para realizar, determinando las condiciones en que hayan de efectuarse; y
- e) Expedir los Estatutos de la Empresa, los cuales, así como las reformas que en lo futuro se les introduzcan, necesitan para su vigencia de la aprobación del Órgano Ejecutivo.
Artículo 6°. Son funciones del Gerente:
- a) Llevar la representación de la Empresa en toda clase de actos y contratos;
- b) Ordenar los gastos que demande el movimiento de la Empresa, en la forma y dentro de los límites acordados por la Junta Directiva;
- c) Nombrar y remover empleados, debiendo someter los nombramientos y remociones a la aprobación de la Junta Directiva;
- d) Imponer multas o sanciones disciplinarias mediante Resoluciones motivadas a los empleados de la Empresa;
- e) Presentar a la consideración de la Junta, en la última sesión ordinaria de cada mes, un proyecto de presupuesto de gastos para el mes siguiente, y un proyecto de labores para el mismo período;
- f) Presentar, durante el primer mes siguiente a cada ejercito semestral, a la consideración de la Junta Directiva, las cuentas, inventarios y balance general de la Empresa, el proyecto de distribución de utilidades y un informe escrito completo delas operaciones realizadas en el semestre anterior, y
- g) Las demás que le asigne el Ejecutivo Nacional o la Junta Directiva
Artículo 7°. Los empleados de la Empresa Nacional de Radio comunicaciones tendrán el carácter de empleados públicos nacionales y tomarán posesión en la capital de la República ante el Gerente, y ante la primera autoridad política del lugar los de fuera de Bogotá.
Artículo 8°. Los empleados de la Empresa Nacional de Radió comunicaciones gozarán de las prestaciones sociales establecidas, o que en lo futuro se establezcan, para los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 9°. La Empresa tendrá una oficina principal en Bogotá y podrá establecer sucursales y agencias en el país, donde lo estime conveniente. En los lugares en donde no tenga sucursales o agencias, o donde lo crea oportuno, operará por medio de las oficinas dependientes del Ministerio de Correos y Telégrafos, sin que tenga que atender a los gastos del personal y material de éstas, ni reconocer al Ministerio comisión alguna por tal servicio. Las funciones de recaudación de fondos que lleven a cabo los empleados del Ministerio de Correos y Telégrafos fuera de Bogotá, seguirán desempeñándolas en un todo de acuerdo con lo prescrito por la Contraloría General de la República.
Artículo 10. Las Sucursales y Agencias de la Empresa ya establecidas o que se establezcan en lo sucesivo, así como las oficinas del Ministerio de Correos y Telégrafos que recauden fondos de la Empresa, consignarán diariamente los productos del servicio radiotelegráfico en la Administración o Recaudación de Hacienda Nacional de la localidad para que se imputen al numeral respectivo de las rentas de cables y radio y con sujeción a las normas que al efecto dicten la Contraloría General de la República y la Visitaduría Fiscal dé la Empresa.
Artículo 11. El valor de los sueldos y demás gastos que se ocasionen en las Sucursales y Agencias de la Empresa, será situado oportunamente en las Oficinas de Hacienda respectivas, de conformidad con las normas establecidas o que establezca la Contraloría General de la República.
Artículo 12. La Empresa girará anualmente, a partir de la vigencia de 1947, a favor del Tesorero General de la República, con destino a fondos Comunes del Fisco Nacional, el 10% de sus entradas brutas, de acuerdo con la liquidación que efectuará la Contraloría General de la República. Por entradas brutas se entiende el saldo que queda a la Empresa por concepto de1 recaudos efectivos por valor de los servicios, una vez deducido el valor de las participaciones de las Compañías conectantes en el Exterior por concepto de conexiones y retransmisiones. En el año de 1946, la Empresa aportará con destino a Fondos Comunes del Fisco Nacional la suma de seiscientos mil pesos ($ 600.000), de acuerdo con el artículo 18 de la Ley 40 de 1945 y el artículo 18 del Decreto 3164 de 1945.
Artículo 13. La Contraloría General de la República ejercerá el control y la fiscalización de los fondos y bienes de la Empresa.
Artículo 14. Para la compra y administración de sus elementos y enseres, la Empresa dispondrá de su propia Proveeduría, y, por consiguiente, no estará sujeta a la intervención del Departamento Nacional de Provisiones. La Proveeduría de la Empresa podrá atender también a la compra y administración de elementos y enseres que requiera el Ministerio de Correos y Telégrafos para la construcción y sostenimiento de líneas y oficinas telegráficas, previa entrega a la Empresa de los fondos correspondientes o previo arreglo con ésta sobre la forma de1 ago. Toda compra o pedido requerirá la previa autorización de la Junta Directiva y su ulterior aprobación.
Artículo 15. Los contratos que celebre la Empresa requerirán para su validez únicamente de la aprobación de la Junta Directiva, y no estarán sometidos a las formalidades que previenen las leyes fiscales, excepto la relativa a su publicación en el Diario Oficial.
Artículo 16. El patrimonio de la Empresa podrá aportarse por el Estado para la creación de una Empresa Nacional que tenga por objeto la unificación de los servicios telefónicos, radiotelefónicos y radiotelegráficos, desde que el Gobierno conserve en ella el control directivo y la necesaria intervención para garantizar la seguridad nacional y el mantenimiento del orden público. En los estatutos de la Empresa se consignará que ella podrá disolverse cuando así lo disponga el Gobierno para efectos de lo establecido en este artículo.
Artículo 17. Previo acuerdo entre el Gobierno y la Empresa, aquél podrá pignorar los productos libres de ésta para garantizar empréstitos internos o externos destinados a la ampliación de los servicios, a la compra de empresas de telecomunicaciones o telefonía existentes en el país, o para garantizar el pago de las obligaciones que la Empresa adquiera con casas o compañías que le suministren equipos, repuestos, y en general, elementos para su adecuada dotación y ampliación.
Artículo 18. Las Compañías de teléfonos públicos o privados, tendrán obligación de conectar sus servicios con los circuitos internos o internacionales que tenga establecidos o establezca la Empresa, previos los respectivos acuerdos sobre tarifas.
Artículo 19. No habrá franquicias radiotelegráficas o radiotelefónicas en el servicio internacional, sin perjuicio de los tratados y acuerdos existentes. En cuanto al servicio interior, sólo la tendrán el Presidente de la República, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en lo que atañe a mensajes sobre el manejo de fondos de la Empresa y los Departamentos del Ministerio de Correos y Telégrafos.
Artículo 20. La Empresa Nacional de Radiocomunicaciones liquidará a cada dependencia el valor de sus mensajes; para el efecto, cada una de éstas apropiará las partidas necesarias en el presupuesto anual para el pago de los servicios que le sean prestados.
Artículo 21. La Empresa podrá abrir cuentas corrientes sin depósito de garantía a aquellas personas o entidades de reconocida solvencia y honorabilidad que soliciten este servicio. Las solicitudes podrán presentarse en papel común y serán resueltas por el Gerente, o su representante en cada lugar, previa certificación bancaria sobre solvencia y honorabilidad del peticionario.
Artículo 22. Los mayores productos de la renta de cables y radios se apropiarán íntegramente para atender a los gastos destinados a cumplir los fines de las Leyes 6ª de 1943 y 83 de 1945.
Artículo 23. Queda así reglamentada la Ley 83 de 1945.
Artículo 24. Deróganse Tos Decretos números 1920 de 1943, 2151 y 2442 de 1944 y 495 de 1945.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 31 de enero de 1946.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Francisco de P. PEREZ
El Ministro de Correos y Telégrafos,
Luis GARCIA CADENA
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