Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública

Rango Decreto
Publicación 1968-10-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE SALUD
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la Republica de Colombia,

en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 65 de 1967,

DECRETA:

TITULO I.

EL SISTEMA NACIONAL DE SALUD.

CAPITULO I.

Artículo 1°. Entiéndese por Sistema Nacional de Salud, el conjunto de organismos que tengan como finalidad específica procurar la salud de la comunidad.

CAPITULO II.

ORGANIZACION BASICA DEL SISTEMA NACIONAL DE SALUD PÚBLICA.

DIVISION FUNCIONAL DEL SISTEMA

Artículo 2°. El Sistema se organiza en tres niveles funcionales que cubren todo el territorio nacional, a saber:
Artículo 3°. El nivel nacional está constituido por el Ministerio de Salud Pública y los organismos adscritos y vinculados a él.
Artículo 4°. El nivel seccional está constituido por los Servicios Seccionales de Salud a los cuales competen las siguientes funciones:
Artículo 5°. El nivel local está constituido por los recursos ejecutivos del Sistema de Salud Pública, tales como hospitales, centros y puestos de salud, y demás instituciones de salud existente, y las que en el futuro se creen. A este nivel corresponde ejecutar los programas de salud pública en su jurisdicción.

TITULO II.

DEL MINISTERIO DE SALUD PÚBLICA

CAPITULO I.

DEFINICION, OBJETIVOS Y FUNCIONES.

Artículo 6°. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 3°, el Ministerio tendrá las siguientes funciones:

CAPITULO II.

DIRECCION Y ORGANIZACION

Artículo 7°. La Dirección del Ministerio corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del Viceministro y del Secretario General, funcionarios éstos de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República.
Artículo 8°. El Ministerio de Salud Pública tendrá la siguiente organización:

I DIRECCION, EJECUCION Y CONTROL.

A. Despacho del Ministro.

B. Despacho del Viceministro

II UNIDADES ASESORAS.

III UNIDADES COORDINADORAS.

Funciones del Ministro.

Artículo 9o. Son funciones del Ministro, además de las señaladas en la Constitución Nacional, el Código de Régimen Político y Municipal y otras disposiciones especiales, las siguientes:

Del Viceministro.

Artículo 10. Son funciones del Viceministro:

Del Secretario General.

Artículo 11. El Secretario General será un funcionario encargado de asegurar la orientación técnica y la continuidad en la prestación de los servicios, y la ejecución de los programas del Ministerio.

Son funciones del Secretario General:

Parágrafo. Para ser designado Secretario General se requiere tener título universitario de médico graduado especializado en Administración de Salud Pública o poseer una experiencia equivalente, y en todo caso, acreditar experiencia administrativa no inferior a tres (3) años.

Estas calidades deberán comprobarse ante el Secretario General de la Presidencia de la República.

De la Sección de Personal.

Artículo 12. Será una dependencia de la Secretaría General. Sus funciones serán las siguientes:

Elaborar para el personal que trabaja en el Ministerio de Salud los proyectos de providencias sobre nombramientos, promociones, traslados y demás aspectos relacionados con la administración de personal, siguiendo los trámites reglamentarios, y hacer cumplir las disposiciones y gentes sobre reclutamiento, clasificación y calificaciones requeridas para el desempeño de los cargos. Asimismo, de común acuerdo por el Departamento Administrativo del Servicio Civil, elaborar las normas sobre administración de personal y velar por su cumplimiento.

De la Sección de Servicios Generales.

Artículo 13. Será una dependencia directa de la Secretaría General. Tendrá como funciones:

De la División de Campañas Directas.

Artículo 14. La División de Campañas Directas tendrá a su cargo la planeación, dirección, administración y ejecución de programas de erradicación o control de las enfermedades que a juicio del Ministerio, de acuerdo con el Plan Nacional de Salud y con las condiciones epidemiológicas del momento, deban realizarse directamente. Establecerá y velará por el cumplimiento de las normas tanto para la coordinación y colaboración que deban, prestar todos los Servicios de Salud del país en el desarrollo de las mismas.

El Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, creado y organizado por el Decreto Legislativo 2968 de 1956, con sus recursos, organización y presupuesto, se hará cargo del cumplimiento de las funciones impuestas a esta División. En consecuencia, el Jefe del Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, será el Jefe de la División de Campañas Directivas.

Las partidas que se apropien en el Presupuesto Nacional para la ejecución de campañas directas distintas de la de Malaria, se trasladarán globalmente al Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, el cual seguirá funcionando de acuerdo al régimen administrativo y fiscal previsto en los Decretos mencionados y a las normas dictadas al efecto por la Contraloría General de la República.

Parágrafo. A efectos del presente artículo, facúltase al Ministro de Salud Pública para reorganizar el Servicio Nacional de Erradicación de la Malaria, de acuerdo a las exigencias de las funciones por dicho Servicio asumidas.

Artículo 15. Para los efectos del artículo anterior, considéranse campañas directas del Ministerio de Salud Pública, en la actualidad y por el tiempo que el Ministerio estime necesario, las siguientes;

Parágrafo. En cumplimiento de lo dispuesto en este artículo todos los efectivos actualmente destinados a cada uno de estos programas, pasarán a ser parte de la División de Campañas Directas, en donde se someterán a la reorganización prevista en el parágrafo del artículo 14 de este Decreto.

De la División de Atención Médica.

Artículo 16. Estará a cargo de la División de Atención Médica el conjunto de actividades tendientes a poner a disposición del individuo, y en consecuencia de la colectividad, todos los recursos de las ciencias médicas y otras ciencias afines que sean necesarias para la prevención de las enfermedades, el restablecimiento de la salud y el alivio de las incapacidades. Para cumplir estas finalidades la División de Atención Médica deberá:

De la Sección de Administración de Atención Médica.

Artículo 17. La Sección de Administración de Atención Médica, será una unidad polivalente, que deberá responder por las funciones previstas en el artículo 26 de este Decreto, con excepción de aquellas específicamente adscritas a la Sección de Arquitectura. Además deberá conceptuar a la Oficina Jurídica desde el punto de vista técnico sobre los estatutos, reglamentos, contratos y demás actos jurídicos de las Beneficencias, Instituciones de Atención Médica y de asistencia pública que reciban aportes o auxilios del Estado, así como de las Instituciones de Utilidad Común de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, a excepción de aquellos actos cuya aprobación haya sido delegada o se delegue mediante resolución del Ministro de Salud.

De la Sección de Arquitectura.

Artículo 18. La Sección de Arquitectura, cumplirá las siguientes funciones:

De la Sección de Control de Drogas y Productos Biológicos.

Artículo 19. La Sección de Control de Drogas tendrá como funciones:

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