Por el cual se dictan disposiciones sobre inspección y vigilancia de la educación

Rango Decreto
Publicación 1973-02-01
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales,

CONSIDERANDO

Que por virtud del artículo 1° ordinal I) del Decreto-ley 2703 de 1959 y en desarrollo del artículo 46 del Decreto 3157 de 1968 se delegó en los Gobernadores de los Departamentos la facultad de "registro de títulos de enseñanza secundaria universitaria y normalista superior":

Que por el artículo 2 del mismo Decreto se facultó al Gobierno para dictar os reglamentos a que hubiere lugar, en relación con las facultades materia de la delegación;

Que los artículos 41 y 120 (ordinal 12) de la Constitución Nacional autorizan al Gobierno Nacional, dentro de sus funciones ejecutivas, para disponer lo conducente en orden a la inspección y vigilancia de la educación;

Que mediante Decreto ejecutivo 894 de 1969 el Gobierno Nacional hizo la delegación del registro de los referidos títulos en el Gobernador de Cundinamarca con la intervención del Secretario de Educación;

Que las complejas funciones y el excesivo recargo del despacho del Gobernador de Cundinamarca, ha hecho que la firma por parte de dicho funcionario determine demoras injustificadas y perjudiciales en el trámite de registro de diplomas;

Que el Distrito Especial de Bogotá, por mandatos legales, tiene una organización administrativa en el ramo Educativo totalmente independiente del Departamento de Cundinamarca;

Que la honorable Corte Suprema de Justicia en Sala Constitucional ha determinado jurisprudencialmente la facultad plena del Gobierno para dictar "reglamentos autónomos" con fuerza de ley en todo lo relativo a la inspección y vigilancia de la educación,

DECRETA:

Artículo 1°. Delégase en el Alcalde Mayor de Bogotá con la intervención del Secretario de Educación, el registro de los títulos de enseñanza media, superior no universitaria, y universitaria, expedidos por los establecimientos que funcionen en el Distrito Especial de Bogotá.
Articulo 2°. En adelante los diplomas a que se refieren los artículo 1° del Decreto ejecutivo 894 de 1969y de este Decreto no requieren la firma ni del Gobernador de Cundinamarca ni del Alcalde Mayor de Bogotá, D. E.,sino únicamente la del respectivo Secretario de Ecuación, pero el registro se hará bajo la responsabilidad de los funcionarios primeramente nombrados .
Artículo 3°. Este Decreto rige desde su expedición y deroga las disposiciones contrarias.

Comuníquese y publíquese.

Dada en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1972.

MISAEL PASTRANA BORRERO.

El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.