Por el cual se crea la División de Promoción de Colegios Cooperativos, dependientes de la Dirección General de Servicios Educativos del Ministerio de Educación Nacional
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 5º de la Ley 9º de 1971,
decreta:
Artículo 1º créase en el Ministerio de Educación Nacional la División de Promoción de Colegios Cooperativos, dependiente de la Dirección General de Servicios Educativos.
Artículo 2º Corresponde a la División de Promoción de Colegios Cooperativos el fomento de los Institutos de carácter cooperativo. Para el desarrollo de este objetivo cumplirá las siguientes funciones:
-
- Hacer estudios para determinar las posibilidades de aplicación del cooperativismo educativo.
-
- Planear y promover asistencia técnica, cooperativa y pedagógica a las comunidades que ofrezcan condiciones favorables para la organización y funcionamiento de Institutos o Colegios Cooperativos.
-
- Asesorar a los Institutos o Colegios Cooperativos en la preparación de planes de financiamiento o inversión para el correcto aprovechamiento de los recursos, auxilios o subvenciones, en dinero o en dotación de materiales y equipo, que estos colegios reciban de entidades oficiales o privadas,
-
- Servir de unidad coordinadora entre el Ministerio y los organismos que han de acordar beneficios especiales para el fomento de los colegios cooperativos, entre otros:
- a) El Banco Popular, el Instituto de Financiamiento Cooperativo, el Fondo de Progreso Educativo y en general las entidades públicas dedicadas al crédito educativo, las cuales tendrán una línea especial de crédito para su financiación;
- b) El Instituto de Crédito Territorial, el Instituto Colombiano de Construcciones Escolares, el Banco Central Hipotecario, las Compañías de Seguros, las cuales desarrollarán planes preferenciales de construcciones y dotación en favor de los mismos;
- c) Las empresas que prestan servicios públicos, tales como: energía, agua, luz, teléfono, alcantarillado y aseo, para cuya utilización los colegios cooperativos gozarán de tarifas mínimas;
- d) Los institutos oficiales de educación, los cuales deberán ceder sus instalaciones deportivas a colegios cooperativos durante las horas libres;
- e) La Nación, los Departamentos y los Municipios, previo concepto favorable del Consejo Superior de educación, podrán ceder a cooperativas de padres de familia que se organicen de acuerdo con lo previsto en la ley 9ª de 1971, algunos de los planteles nacionales, departamentales, distritales, o municipales, así como terrenos, edificios o locales, con el objeto de establecer institutos pilotos que fomenten la democracia de participación en el sector educativo.
Artículo 3º La División de Promoción de Colegios Cooperativos, trabajará en estrecha coordinación con la Superintendencia Nacional de Cooperativas, las unidades administrativas del Ministerio de Educación y las Secretarías Departamentales de Educación
Parágrafo. La División de Capacitación del Magisterio, dependiente de la Dirección General de Servicios Educativos. o el organismo que haga sus veces, se encargará de promover y ejecutar la política de formación y capacitación de profesores de cooperativismo en estrecha coordinación con la División de Promoción de Colegios Cooperativos y la unidad respectiva de la Superintendencia nacional de Cooperativas.
Artículo 4º la División de Promoción de Colegios Cooperativos, acordará con los Departamentos, Intendencias y Comisarias, planes regionales para la promoción y organización de los institutos o colegios cooperativos.
Artículo 5º La inspección y vigilancia de los institutos colegios cooperativos estarán a cargo del Ministerio de Educación Nacional y de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, cada uno dentro de su respectiva competencia y mediante sus respectivas unidades.
Artículo 6º Este Decreto rige a partir de la fecha de su expedición
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 27 de diciembre de 1972.
misael pastrana borrero
El Ministro de Educación Nacional, Juan Jacobo Muñoz.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.