Por el cual se crea la Policía Rural y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1948-07-31
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las atribuciones legales que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que por Decretos números 1239 y 1259 de 10 y 16 de abril del presente año se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;

Que es necesario robustecer la situación fiscal de los Municipios gravemente afectados por los recientes sucesos, y

Que es necesario dictar medidas que le den seguridades al trabajo en los campos y aseguren el desarrollo armónico y ordenado de la economía nacional,

DECRETA:

Artículo 1º. Autorízase a los Municipios para elevar hasta en un 50% el avalúo de las propiedades raíces cuyo valor no haya sido revisado en los últimos cinco años, ya sea que esa revisión se haya hecho por propia determinación de los Concejos Municipales, por expresa autorización del Instituto Geográfico Militar y Catastral o directamente por este Instituto.
Artículo 2º. Establécese, a partir del 1º de enero de 1949, un impuesto adicional de dos por mil (2 por 1.000) sobre toda propiedad raíz, que se cobrará conjuntamente con el de catastro.

Parágrafo. Exceptúanse del gravamen establecido en este artículo los Municipios que en la actualidad tengan establecida una tasa para el impuesto predial o contribución de caminos superior al dos por mil (2 por 1.000).

Artículo 3º. El producto del impuesto de que trata el artículo anterior se distribuirá así: 50% para el Fondo de Fomento Municipal (cuota del respectivo Municipio), y 50% para la organización y sostenimiento del servicio de Policía Rural.
Artículo 4º. Créase un Cuerpo de Policía Rural, como división especial de la Policía Nacional, dependiente del Ministerio de Gobierno, para atender a la seguridad rural y a la defensa de los bosques, la caza y la pesca.
Artículo 5º. Los Gobernadores se abstendrán de aprobar los presupuestos de los Municipios cuando no figure en ellos la destinación que se señala en el artículo 3º del presente Decreto.
Artículo 6º. Este Decreto rige desde su expedición.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 19 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA-El Ministro de Relaciones Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL-El Ministro de justicia, Samuel ARANGO REYES-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL-El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO-El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO-El Ministro del Trabajo. Evaristo SOURDIS-El Ministro de Higiene Jorge BEJARANO-El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO-El Ministro de Comercio e Industrias José del Carmen MESA-El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO-El Ministro de correos y telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO-El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.

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