Por el cual se fijan las tarifas de los servicios extraordinarios de vigilancia y de la Banda de Músicos de las Fuerzas de Policía
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En uso de sus facultades legales y de las especiales que le confiere el artículo 6° del Decreto 2326 de 1953 (9 de septiembre)
DECRETA
Artículo 1°. A partir de la expedición del presente Decreto fijanse las siguientes tarifas para servicios extraordinarios permanentes o transitorios, contratados con las Fuerzas de Policía, y la Banda de Músicos de dicha institución:
- I. Servicios con personal uniformado:
- a) Para espectáculos públicos, circos, boxeo, corridas de toros, carrera, deporte, etc, se pagará por cada Agente y por cada hora, la siguiente tarifa:
| De las 6 a.m, a las 6 p.m | $8.00 |
|---|---|
| De las 6 p.m, a las 6 a.m | 12.00 |
- b) Para fiestas y reuniones sociales, como bailes, matrimonios, etc, se pagará por cada Agente y por cada hora el siguiente valor:
| De las 6 a.m, a las 6 p.m | $8.00 |
|---|---|
| De las 6 p.m, a las 6 a.m | 12.00 |
- c) Para los servicios en coreográficos, bares, salones de baile, cafés, cantinas y establecimientos similares, se pagará por cada Agente y por cada hora lo siguiente:
| De las 6 a.m, a las 6 p.m | $5.00 |
|---|---|
| De las 6 p.m, a las 12 p.m | 10.00 |
| De las 12 p..m, a las 6 p.m | 12.00 |
- d) Los servicios de vigilancia por mensualidades en los establecimientos de crédito, prensa, radiodifusión, fabricas, etc, se pagará por cada Agente de conformidad con las siguientes tarifas:
| Hasta por 6 horas diarias, diurnas | $150.00 |
|---|---|
| Hasta por 6 horas diarias, nocturnas | 180.00 |
| Hasta por 12 horas diarias, diurna | 250.00 |
| Hasta por 12 horas diarias, nocturnas | 300.00 |
| Hasta por 18 horas diarias, diurnas y nocturnas | 350.00 |
| Hasta por 24 horas diarias, | 400.00 |
- e) Los servicios permanentes de vigilancia por mensualidades en los lugares a que se refiere el ordinal c) del presente artículo, se pagará por cada Agente la siguiente tarifa:
| Hasta por 6 horas diarias, diurnas | $200.00 |
|---|---|
| Hasta por 6 horas diarias, nocturnas… | 250.00 |
| Hasta por 12 horas diarias, diurnas | 350.00 |
| Hasta por 12 horas diarias, nocturnas | 450.00 |
| Hasta por 18 horas diarias diurnas y nocturnas | 550.00 |
| Hasta por 24 horas diarias | 600.00 |
Parágrafo 1°. Los servicios de que tratan los ordinales a) y b), no podrán liquidarse por mensualidades.
Parágrafo 2°. Las horas de servicio a que se refieren los ordinales d) y e) se entienden continuas; si se solicitan servicios intermitentes, o sea, con interrupción de tiempo, se pagará la tarifa correspondiente, o sea con interrupción de tiempo, se pagará la tarifa correspondiente aumentada en un 50%.
Parágrafo 3°. Para liquidar los días o fracciones de mes en los numerales d) y e) del presente artículo, tales liquidaciones se harán con base en las tarifas allí acordadas, siempre que el lapso no sea inferior a 5 días; si es inferior, se tomará el valor correspondiente a horas, según los ordinales a) y c) respectivamente.
Parágrafo 4°. En los servicios contratados por horas, no se podrán liquidar fracciones, sino horas completas.
II Servicios con personal no uniformado.
Artículo 2°. Cuando se soliciten servicios con personal no uniformado (reservado), los contratos respectivos se ceñirán a la siguiente tarifa:
Hasta por 15 días se cobrará a razón de $25.00 por día, por cada individuo.
Cuando pase de 15 días se liquidará a rezón de mensualidades, las cuales serán de $600.00 por cada individuo.
Los transportes, viáticos y alojamiento serán proporcionados por el solicitante del servicio a su costo y en condiciones que respondan a la categoría del funcionario contratado.
Artículo 3°. La solicitud de cualquiera de los servicios contemplados en los artículos anteriores, deberán formularse personalmente ante la Jefatura de la División "Bogota"; si la Jefatura autoriza, se llevará la constancia a la "Sección de Bienestar Social" de las Fuerzas de Policía, para que allí se verifique la liquidación y el pago; una vez presentado el recibo de pago ante la Jefatura, el servicio se ordenará por la orden del día, indicando el numero de recibo de la Sección, la clase de servicio, fecha lugar donde deba presentarse y nombre de la persona o entidad contratante. Cuando el servicio sea de índole reservado, podrá suprimirse la publicación en la orden, enviando comunicación en oficio al Comando o Jefatura de la Estación respectiva, y copia a la "Sección de Bienestar Social".
Artículo 4°. Cuando los servicios de que trata el artículo 2° del presente Decreto se requiera fuera de Bogotá (guarniciones de afuera), en donde haya personal de las Fuerzas de Policía, la solicitud y pago se hará ante el respectivo Comando o Jefatura, expidiendo el correspondiente recibo; el Comando o Jefatura hará la publicación en la orden Interna de la Unidad, con las especificaciones determinadas en el artículo anterior.
Los Comandantes o Jefes de Divisiones donde no funciona la "Sección de Bienestar Social", que contrate algunos servicios, deberán remitir a la Caja de las Fuerzas de Policía con destino al Fondo del Bienestar Social, las sumas que recauden por tal concepto, e informar a la "Sección de Bienestar Social", de Bogotá, todo dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes enviando, además, las copias de los recibos expedidos con la constancia de la publicación en la Orden Interna.
Artículo 5°. Los servicios especiales que con carácter remunerado haya de prestar la Banda de Músicos de la Policía, deberán ser contratados en la forma indicada en el artículo 4° del presente Decreto y sujetándose a las siguientes tarifas:
- a) Para espectáculos públicos en Bogotá, como boxeo, circo, desfiles, etc., y con excepción de las corridas de toros, por cada hora de servicio de la Banda:
De 6 a.m, a las 6 p.m.$150.00
- b) Para espectáculos fuera de Bogotá, regirán las tarifas anteriores recargadas en un 25% y serán del cargo del solicitante del servicio de transportes, alimentación y cómodo alojamiento de los Profesores, lo mismo que el acarreo de los instrumentos, tanto de ida como de regreso. La permanencia de la Banda fuera de Bogotá, será la indispensable para el viaje y el cumplimiento del contrato; y el contratante será responsable de cualquier demora o perjuicio.
- c) Para las corridas de toros en Bogotá, regirán las siguientes tarifas por cada corrida.
Cuando el valor de la boleta de entrada mas costosa no sea en la taquilla mayor de $10.00 para el público, se pagará por el servicio de la Banda $300.00
Cuando el valor de la boleta de entrada mas costosa para el público en la taquilla mayor de $10.00, pero no superior a $20.00, se pagará por el servicio de la Banda $500.00
Cuando el valor de la boleta mas costosa en la taquilla sea de mas de $20.00, se pagará por el servicio de la Banda $700.00
Será de cargo del solicitante el cómodo y oportuno transporte del personal de la Banda de Músicos y del instrumental, tanto de ida como de regreso.
Artículo 6°. Del producido de los servicios de la Banda, a que se refiere el artículo 5°, numeral c), la Sección de Bienestar Social, destinará un 20% para formar un fondo especial destinado a pagar al personal de la misma Banda, una bonificación cada seis (6) meses.
La suma que se reúna por tal concepto será repartida en los meses de junio y diciembre de cada año, entre todos los miembros de la Banda y de acuerdo con lo que al respecto determine la "Sección de Bienestar Social".
Artículo 7°. El Comando de las Fuerzas de Policía, queda facultado para ordenar servicios especiales de Policía y toques especiales de la Banda de Músicos sin exigir pago alguno, cuando lo estime conveniente o necesario.
Artículo 8°. En los términos anteriores queda modificado el Decreto Ejecutivo número 776 de marzo 26 de 1945.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 22 de septiembre de 1953
Teniente General GUSTAVO ROJAS PINILLA
El Ministro de Guerra, Brigadier General Gustavo Berrio Muñoz
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