Por el cual se dicta una disposición en el Ramo de Guerra
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO
- 1° Que el numeral 3° del artículo 2° del Decreto 658 de 1936, reglamentario de la Ley 6ª del mismo año, sobre pensiones de retiro para los pilotos aviadores militares o civiles al servicio de la República, deja a voluntad del Gobierno la fijación del mínimum de vuelos que se considere suficiente para tener derecho a la gracia que en ella se indica, fuera de los demás requisitos que se deben llenar;
- 2° Que oído el concepto de la Dirección General de Aviación, ésta es de opinión que el mínimum de vuelos exigible al piloto que acogido a los preceptos de la Ley 6ª de 1936 solicitase su retiro del Ejército, debe ser el de mil quinientas horas (1.500), y
- 3° Que es conveniente fijar este mínimum para evitar variadas interpretaciones,
DECRETA
Artículo único. Para los efectos de la pensión de retiro de que trata la Ley 6ª de 1936, se exigirá, además de los requisitos detallados en el Decreto número 658 de 1936, que el piloto compruebe un mínimum de vuelos del mil quinientas horas (1,500), mediante certificación que en forma legal expida la Dirección General de Aviación.
Comuníquese y publíquese,
Dado en Bogotá a 2 de octubre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El ministro de Guerra,
Plinio MENDOZA NEIRA
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