Por el cual se fija la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decretos números 1239 y 1259, de 10 y 16 de abril del presente año, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República;
Que es deber del Gobierno dictar aquellas medidas de orden económico y social enderezadas a obtener el rápido restablecimiento del orden público;
Que el mejoramiento de las condiciones de vida de las clases trabajadoras y el incremento del nivel de sus ingresos está directamente relacionados con el orden público, económico y social;
Que para combatir el desequilibrio en los ingresos de los distintos grupos económicos y para establecer fórmulas que armonicen los intereses del capital y del trabajo en las distintas empresas, se deben tomar las medidas tendientes a garantizar una equitativa participación del trabajador en las utilidades de la empresa superiores a determinados límites, a fin de que el trabajador goce de un estímulo por su mayor esfuerzo y eficacia, a la vez que reciba una compensación por el mayor costo de la vida, que guarde relación con el grado de sus obligaciones familiares,
DECRETA:
Artículo 1º. Las empresas comerciales cuyo patrimonio sea o exceda de cien mil pesos ($100.000) y que ocupen más de 20 trabajadores permanentes, las industrias cuyo patrimonio sea o exceda de cien mil pesos ($100.000) y que ocupen más de treinta trabajadores permanentes, las agrícolas y forestales cuyo patrimonio sea o exceda de doscientos mil pesos ($200.000) y que ocupen más de treinta trabajadores permanentes, y las ganaderas cuyo patrimonio sea o exceda de doscientos mil pesos ($200.000) y que ocupen más de veinte trabajadores permanentes, tienen obligación de distribuir una parte de las utilidades que excedieren de determinada rata de rendimiento entre los trabajadores que prestan servicios personales en forma permanente.
Parágrafo. La base para determinar las obligaciones de las empresas mixtas, o sea de aquellas que simultáneamente explotan los negocios de comercio e industrias o de agricultura y ganadería, será fijada por el Gobierno en el Decreto Reglamentario y de acuerdo con las normas del presente artículo.
Artículo 2º. Se entiende por empresa para los efectos del presente Decreto toda organización que, asumiendo los riesgos de una actividad económica en la realización de un determinado proceso agrícola, ganadero, industrial o comercial, admite asalariados y asume el pago de servicios personales, bien sea que pertenezca a una persona natural o jurídica.
Artículo 3º. Se entiende por trabajador, para todos los efectos del presente Decreto, toda persona natural que celebre con la empresa un contrato de trabajo ajustado a los principios y requisitos que señalan el Decreto 2187 de 1945 y demás disposiciones sobre la materia.
Artículo 4º. La participación de utilidades tendrá por base las ganancias en exceso del 12% sobre el patrimonio, liquidada a la empresa de acuerdo con las normas generales del impuesto sobre la renta y complementarios y con las siguientes exenciones.
- a) Las rentas exclusivas de trabajo recibidas, causadas o devengadas por personas naturales, provenientes de salarios, sueldos, comisiones, pensiones oficiales, emolumentos y honorarios profesionales;
- b) El 20% de las rentas liquidadas en las personas naturales, causadas o recibidas por concepto de comisiones, en que tanto el patrimonio como el trabajo personal del contribuyente constituyan factores determinantes de esa renta.
- c) El 20% de la renta liquidada, tal como la define el artículo 1o de la ley 78 de 1935, de las personas naturales que gerencial o administren personalmente su propio negocio o industria, en que tanto el patrimonio como el trabajo personal constituyan factores productores de renta;
- d) El 20% de la renta liquidada tal como la define el artículo 1o de la ley 78 de 1935, de las sociedades de personas (colectivas, encomanditas, de responsabilidad Limitada); y
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- Las excepciones personales y por cargas de familia.
Artículo 5°. Se entiende por patrimonio de la empresa para los efectos del presente decreto, en el que se fije en la liquidación de impuestos sobre la renta, patrimonio y complementarios.
Artículo 6°. El trabajador sólo tendrá derecho a participación de utilidades en la empresa a que preste sus servicios personales. Por lo tanto si en la declaración de renta apareciere que está proviene de distintas fuentes o actividades económicas o de varias empresas de la misma o de distinta índole, el funcionario liquidador determinará por separado la renta de cada una de estas empresas.
Asimismo, y con el fin de conocer la utilidad liquida de cada una de las empresas, se distribuirán proporcionalmente entre estas y de acuerdo con el monto de utilidades de cada una de ellas, los gastos generales de la administración, las sumas pagadas por el concepto de intereses y amonestación de deudas y el valor de impuestos sobre la renta, patrimonio y complementarios.
Artículo 7°. La participación de utilidades se hará de acuerdo con la siguiente tarifa:
- a) Sobre el exceso de utilidades que pase del 12%, sin exceder del 15%, el 5% sobre el exceso;
- b) Sobre un exceso de utilidades que pase del 15%, sin exceder del 18%, el 8% sobre el exceso;
- c) Sobre un exceso de utilidades que pase del 18%, sin excederse del 25%, el 12% sobre el exceso;
- d) Sobre un exceso de utilidades que pase del 25%, sin exceder del 35%, el 15% sobre el exceso;
- e) Sobre un exceso de utilidades que pase del 35%, el 20% sobre el exceso;
Artículo 8°. Tendrán derecho a la participación de utilidades de la empresa únicamente los trabajadores cuyo contrato de trabajo haya comprendido la totalidad del período financiero a que tales utilidades se refieren.
Parágrafo. El trabajador, que se retirase o fuere despedido antes de cerrarse el período financiero, tendrá derecho, siempre que hubiere estado por más de seis (6) meses al servicio de la empresa, a una participación proporcional al tiempo del servicio prestado, salvo si hubiere sido retirado por falta grave o justa causa.
Artículo 9°. A los socios que prestaren servicios personales permanentes en la empresa, es extensivo el derecho a la participación en las utilidades como si fuesen trabajadores.
Artículo 10. La distribución de utilidades entre los trabajadores se efectuará por medio de cuotas de participación, con base en los siguientes factores:
- a) Salario;
- b) Obligaciones de familia;
- c) Antigüedad;
- d) Asiduidad;
- e) Eficiencia y probidad.
Artículo 11. El valor de cada cuota será el cuociente de la división de las utilidades por distribuir, por el total de las cuotas obtenidas por los trabajadores, de conformidad con los artículos siguientes.
Artículo 12. La participación de cada trabajador corresponderá a la suma total de sus cuotas.
Artículo 13. Las cuotas de salario serán atribuidas en la siguiente proporción:
- a) Hasta cincuenta pesos, 5 cuotas;
- b) De más de cincuenta pesos ($50), hasta cien pesos ($100), 10 cuotas;
- c) De más de cien pesos ($100) hasta doscientos pesos ($200), 18 cuotas;
- d) De más de trescientos pesos ($300) hasta cuatrocientos pesos ($400), 30 cuotas;
- e) De más de cuatrocientos pesos ($400) en adelante, 32 cuotas.
PARAGRAFO. El salario a que se refiere este artículo es el cuociente de la división por 12, del salario devengado durante todo el año, inclusive de la remuneración por horas extras.
Artículo 14. Las cuotas de familia serán atribuidas a razón de cuatro cuotas por cada persona de familia que dependan del trabajador, hasta el máximo de 32 cuotas.
Parágrafo. Se considera como persona de familia la que viviendo en el hogar y bajo la dependencia exclusiva del trabajador, tiene derecho a la prestación de alimentos, de acuerdo con el título 21, Libro 1 del Código Civil.
Artículo 15. Las cuotas de antigüedad serán atribuidas así:
- a) De uno (1) hasta cinco (5) años de servicio, 3 cuotas;
- b) De más de cinco (5) años hasta diez (10) años de servicio, 6 cuotas;
- c) De más de diez (10) años hasta cinco (5) años de servicio, 10 cuotas;
- d) De más de quince (15) años de servicio, 10 cuotas.
Artículo 16. Las cuotas de asiduidad serán atribuidas en número de ocho a cada trabajador que durante el ejercicio financiero no haya faltado al servicio, deduciendo una cuota por razón de cada falta.
No se considera falta de ausencia legalmente justificada.
Artículo 17. Las cuotas de eficiencia y probabilidad serán atribuidas hasta un máximo de doce a cada trabajador que lo merezca a juicio del empresario y según las normas que establezca para tal objeto el reglamento especial de una empresa, el cual deberá ser sometido a la aprobación del Ministerio de Trabajo.
Artículo 18. A los participantes a que se refiere el artículo 9°. del presente decreto no se atribuirán cuotas de asiduidad, eficiencia y probabilidad.
Artículo 19. La participación individual no podrá exceder a la mitad del salario devengado o percibido durante el ejercicio financiero a que tales utilidades se refieren.
Si hubiere exceso esté ingresará al Instituto Colombiano de Seguros Social, el cual destinará los recursos prevalentes de estos ingresos a la organización y sostenimiento del Seguro Social.
Artículo 20. La empresa en los plazos y condiciones fijados en los artículos 23 y 26 del presente decreto, pagará al trabajador el 50% del valor de su participación. El resto será depositado en la entidad bancaria u organismo que señale el Gobierno en el decreto reglamentario, y ganará un interés igual al que en la misma fecha reconozca la caja colombiana de ahorros.
Artículo 21. Sólo se permitirá efectuar retiros, totales o parciales, de los depósitos a que se refiere el artículo anterior, en los siguientes casos, debidamente comprobados.
- a) Para comprar de casa de habitación, destinada a la residencia del trabajador, inclusive para el pago de hipotecas que la afectan para el pago de la cuota inicial que se exija para la adquisición de la misma casa.
- b) Durante la época de desempleo, en cuotas mensuales no superiores a la mitad del último salario mensual percibido.
- c) En caso de calamidad doméstica o para atender a gastos urgentes de familia;
- d) En caso de muerte del trabajador el depósito será entregado a sus herederos.
Parágrafo. Los retiros de que trata el presente artículo, cuando se trate de trabajadores casados, sólo podrá efectuarse con el consentimiento expreso de ambos cónyuges.
Artículo 22. Consideránse empresas autónomas, para los efectos de este decreto, las filiales, sucursales, agencias y demás establecimientos que presenten su declaración de renta y patrimonio aparte de la empresa principal. Se consideran también como empresas autónomas aquellas que constituyen una unidad económica o industrial independiente.
Artículo 23. Noventa (90) días después del balance o de la liquidación del impuesto sobre la renta, la empresa fijará copia de tales documentos en lugar apropiado y conjuntamente con ellos publicará la demostración de la cuenta de pérdidas y ganancias y un resumen de los cálculos efectuados para los fines del presente decreto.
Artículo 24. Cuando se trate de personas naturales o jurídicas, distintas de sociedades anónimas, la participación de utilidades será calculada de acuerdo con las normas del presente decreto, y con base en el monto de la renta líquida y fijada con ocasión de la liquidación de los impuestos sobre renta, patrimonio y complementarios.
Artículo 25. La empresa entregará a cada trabajador, el plazo señalado en el artículo 23, un certificado en el cual conste, además del total de las cuota y de su valor individual, la relación de las cuotas que le fueren atribuidas al respectivo trabajador, el valor de dichas cuotas, todo ello de acuerdo con las normas del presente decreto.
Artículo 26. La empresa pagará a cada trabajador el valor de su participación en las utilidades, en cuatro contados trimestrales, debiéndose efectuar el primer pago treinta días después de cerrado el balance del correspondiente período financiero, o treinta días, después de la liquidación del impuesto sobre la renta, patrimonio y complementarios, cuando se trate de personas naturales o jurídicas distintas de sociedades anónimas.
Cuando la participación de un trabajador fuere inferior a un 1/24 de su salario anual, su pago se efectuará en un solo contado, en el mes, de diciembre.
Artículo 27. La empresa podrá hacer anticipos a cualquier trabajador a cuenta de su participación en las utilidades, en caso de calamidad doméstica.
Artículo 28. En las empresas cuya actividad se hubiere iniciado o terminado durante el ejercicio financiero la participación inicial o final comprenderá respectivamente las utilidades obtenidas hasta la fecha del primer balance o hasta la fecha de liquidación de la empresa. En el segundo caso, la participación será pagada de una sola vez.
Artículo 29. Si revisada la liquidación correspondiente a la participación de utilidades apareciere que corresponde pagar a la empresa una suma mayor de la que figura en la liquidación inicial, esta procederá inmediatamente a verificar el pago adicional en la misma forma y condiciones que se fijan en los artículos anteriores.
Cuando en virtud de la revisión se determinare un menor valor de la participación, podrá la empresa descontarlo de las sumas que deba repartir en el próximo período financiero.
Artículo 30. Las sumas que el trabajador recibiere por concepto, de participación en las utilidades de la empresa, no se computarán en su remuneración, para efectos de la liquidación del auxilio de cesantía y demás prestaciones sociales.
Artículo 31. La participación de utilidades que se establece por el presente decreto no da derecho alguno al trabajador o trabajadores para intervenir en la dirección o administración de la empresa, ni para inspeccionar la contabilidad de ésta. La inspección a que hubiere lugar para los fines de este decreto, corresponderá sólo al estado.
Artículo 32. La participación de utilidades se hará efectiva a partir del 1 de enero de 1950, y para este primer período se liquidará con base en las utilidades obtenidas por las empresas en el ejercicio financiero de 1949.
Artículo 33. Al reglamentar este decreto, queda facultado el Gobierno para señalar los recursos que deban concederse contra las liquidaciones sobre participación de utilidades que verifiquen las empresas; para establecer sanciones por violación de sus disposiciones o de los reglamentos que las regulen; para señalar las normas que definan el carácter de trabajador permanente; para crear el departamento de participación de utilidades, encargado de velar por el cumplimiento de las normas sobre la materia, crear los puestos y señalar las asignaciones, y, en general, para dictar las medidas que estime necesarias para la correcta ejecución del presente decreto.
Artículo 34. Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente decreto.
Artículo 35. Este decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese
Dado en Bogotá a 19 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Gobierno, Darío ECHANDIA- El Ministro de Relaciones de Exteriores, Eduardo ZULETA ANGEL- El Ministro de Justicia, Samuel ARANGO REYES- El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José María BERNAL. El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO. El Ministro de Agricultura y Ganadería, Pedro CASTRO MONSALVO- El Ministro del Trabajo, Evaristo SOURDIS. El Ministro de Higiene, Jorge BEJARANO- El Ministro de Comercio e Industrias, José del Carmen MESA M.- El Ministro de Minas y Petróleos, Alonso ARAGON QUINTERO. El Ministro de Educación Nacional, Fabio LOZANO Y LOZANO - El Ministro de Correros y Telégrafos, José Vicente DAVILA TELLO- El Ministro de Obras Públicas, Luis Ignacio ANDRADE.
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