por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones.

Artículo 1º. Para los efectos del presente Decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Actividades mineras.

Conjunto de labores encaminadas al aprovechamiento racional de un yacimiento mineral. Comprende la exploración, la explotación, el montaje, el beneficio y la transformación.

Area de reserva forestal.

Es la zona de propiedad pública o privada reservada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras.

Area metropolitana.

Se organiza cuando varios municipios vecinos y afines en sus necesidades y soluciones, integran una unidad con régimen legal y propio, y da participación a los municipios conformados en un mismo departamento sin fusionarlo.

Area minera.

Es la extensión medida y calculada sobre la proyección plana horizontal, a la que se contraen las solicitudes y los derechos mineros otorgados.

Area urbana.

Es el área de terreno ya desarrollada o utilizada para el desarrollo urbano.

Beneficio de minerales.

Es el conjunto de procesos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y similares a que se somete un mineral previos a su transformación.

Carbón coquizante o coquizable.

Es el que por sí solo produce variedades comerciales de coque especialmente para fines metalúrgicos.

Conglomerado.

Roca sedimentaria formada por cantos rodados, cementados generalmente por carbonatos de calcio, sílice u óxido de hierro.

Deposito.

Yacimiento o criadero.

Derecho minero.

Es la facultad que otorga el Ministerio de Minas y Energía para desarrollar determinadas actividades mineras.

Exploración.

Trabajos destinados a la búsqueda y determinación de las reservas, calidades y forma de un yacimiento mineral.

Exploración preliminar.

Consiste en la facultad de hacer excavaciones, cateos, y demás trabajos necesarios para comprobar la existencia de yacimientos y la de extraer las muestras para los respectivos análisis en la cantidad estrictamente indispensable para ello.

Exploración técnica.

Es el conjunto de actividades encaminadas a determinar la existencia de minerales en cantidades y calidades económicamente aprovechables.

Explotación.

Es el conjunto de labores mineras dirigidas a la extracción técnica de los minerales para su aprovechamiento.

Explotación de carbón en forma ostensible y efectiva.

Actividad encaminada a la extracción real y manifiesta de carbón, que por sus características, se pueda comprobar el tiempo en que haya estado en operación.

Impuesto.

Gravamen sobre la explotación de un mineral.

Mazamorreo, barequeo, bateo o lavadero de pobres.

Acción manual utilizando una batea para separar el oro o platino de las arenas auríferas.

Mercadeo.

Conjunto de actividades que comprenden la compra y venta de un producto.

Mineral bruto.

El extraído y que no ha sido sometido al proceso de beneficio o transformación.

Minas.

Es el área dedicada a la explotación económica de un yacimiento mineral, otorgada para tal fin. Constituye una unidad de explotación técnica y económica; forman parte de ella los yacimientos minerales otorgados, las instalaciones, las obras de superficie y del subsuelo necesarias para la explotación, beneficio, transformación y cargue del mineral extraído.

Micro-minería de carbón.

Actividad que se desarrolla en una mina, que no alcanza niveles de producción superiores a dos mil (2.000) toneladas por año; genera rendimiento de menos de 0.5 toneladas/hombre - turno; ocupa un número máximo de 20 personas que alternan las labores mineras con otra clase de actividades; carece de una organización empresarial y constituye una actividad de explotación minera básicamente de subsistencia, realizada sin ninguna dirección técnica u ocupacional.

Pequeña minería de carbón.

Actividad que se desarrolla en una mina, que alcanza niveles de producción entre dos mil uno (2.001) y dieciocho mil (18.000) toneladas por año; genera rendimientos que varían entre 0.5 y menos de 1.0 toneladas/hombre - turno; ocupa entre 21 y 50 personas dedicadas a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de producción y rendimiento indicados con equipos básicos de arranque y transporte manuales; organización centralizada en una persona; y dispone de un cierto nivel de seguridad personal para sus trabajadores.

Mediana minería de carbón.

Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de producción entre dieciocho mil uno (18.001) y sesenta mil (60.000) toneladas por ano; genera rendimientos que varían entre 1.0 y 1.5 toneladas/hombre-turno; ocupa entre 51 y 200 personas dedicadas exclusivamente a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de producción y rendimiento indicados con los equipos mineros indispensables para lograr una explotación carbonífera tecnificada y brinda seguridad personal a los trabajadores a su servicio con los reglamentos dictados por el Ministerio de Minas y Energía.

Gran minería de carbón.

Actividad que se desarrolla en una mina, que alcanza niveles de producción superiores a sesenta mil (60.000) toneladas por año; genera rendimientos superiores a 1.5 toneladas/hombre - turno; ocupa a más de 200 personas; cuenta para lograr tales niveles de producción y rendimiento con los equipos adecuados para una exploración minera racional y técnica; posee reglamentos dictados por el Ministerio de Minas y Energía y equipos que aseguran la protección y el salvamento minero para el personal a su servicio, cuya dirección técnica está confiada a un departamento especializado. Para los demás minerales, se definirán tales conceptos por resolución del Ministerio de Minas y Energía.

Participaciones.

Comprende las regalías, impuestos, cánones y demás gravámenes y contribuciones por la explotación de minerales.

Perímetro urbano.

Es la línea envolvente que delimita la zona urbana.

Regalías.

Participación en dinero o en especie que corresponde al Estado, por el derecho de explotar un mineral.

Reserva minera especial.

Área reservada para destinarla a investigaciones geológicas o darlas en aporte o concesión a empresas industriales y comerciales del Estado o a sociedades de economía mixta, que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital.

Sustitución de hidrocarburos por carbón.

Es la acción tendiente a reemplazar el uso de hidrocarburos por carbón mineral mediante la introducción de procesos físicos, químicos o físico - químicos que incluyan la utilización del carbón o de sus subproductos como fuente de energía o como materia prima, en forma técnica y económicamente factible.

Titular de derechos mineros.

Persona natural o jurídica en quien recae el otorgamiento de un derecho minero.

Transformación.

Es el conjunto de procesos químicos o físico-químicos a que se somete un mineral después del beneficio.

Yacimiento mineral.

Es toda acumulación de uno o varios minerales económicamente aprovechables, que se encuentran en el suelo o en el subsuelo en cualquier estado físico.

CAPITULO II

Disposiciones preliminares.

Artículo 2º. De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, el presente estatuto busca realizar, entre otras, las siguientes finalidades:
Artículo 3º. Las disposiciones del presente estatuto se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta que la industria minera es de utilidad pública y de interés social en sus ramas de exploración, explotación, transporte, manufactura, beneficio, transformación, distribución y procesamiento; que las leyes que la regulan son de la misma naturaleza y se expiden por motivos de aquella índole; que la prevalencia de los intereses públicos o sociales sobre los intereses privados es principio fundamental que consagran y reglamentan las normas constitucionales y legales en vigencia, y que la consecución de las finalidades enumeradas en el artículo anterior es conveniente y necesaria para el desarrollo de la economía nacional y para el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los deberes sociales de los particulares.
Artículo 4º. Todas las minas pertenecen a la Nación, cualquiera que sea su clase, naturaleza o localización o el título, modo y época de adquisición de los terrenos en donde estén ubicadas, ya se encuentren en el suelo o en el subsuelo, o en predios de entidades de derecho público o de particulares colombianos o extranjeros. De esta regla general se exceptúan los derechos constituidos a favor de terceros.

Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, solamente comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la citada fecha por un título específico de adjudicación minera, por una redención a perpetuidad o por una sentencia definitiva, siempre que esos actos, de acuerdo con la legislación de la época impliquen el otorgamiento, el reconocimiento o la declaración del derecho de una persona a la propiedad de los minerales de que trate y que conserve su validez jurídica.

Artículo 5º. Las disposiciones de los artículos precedentes se aplican en lo pertinente a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales relacionadas con los derechos de la Nación sobre las minas y el subsuelo y que el 22 de diciembre de 1969 no hayan sido objeto de resolución o de sentencia definitiva.
Artículo 6º. Los derechos constituidos a favor de terceros sobre minas adjudicadas con anterioridad al 22 de diciembre de 1969 solamente protegen la extensión delimitada en el acto respectivo de adjudicación y los minerales específicamente determinados en el mismo, así como los subproductos de ellos.
Artículo 7º. Los derechos constituidos a favor de terceros en virtud de sentencia definitiva anterior al 22 de diciembre de 1969 siguen teniendo los mismos alcances y efectos en ella se determinan. Si en el fallo se declara el derecho particular al subsuelo sin especificar los minerales que se hallen en el respectivo globo de terreno o si se declara el mismo derecho sobre todos los minerales de la correspondiente zona, la situación jurídica reconocida continuará en vigencia, a menos que se extingan por motivos legales. Si la sentencia se limita a declarar el derecho particular sobre algunos depósitos o sobre ciertos minerales específicos o genéricamente determinados, los otros depósitos y los otros minerales que se encuentren en el área respectiva quedan sometidos a la regla general desarrollada en los artículos 1º de la Ley 20 de 1969 y 4º del presente estatuto y en consecuencia continuarán perteneciendo a la Nación.
Artículo 8º Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas en cualquier tiempo por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión del subsuelo al suelo o de otra clase distinta, por merced, compraventa, sucesión, prescripción, remate, adjudicación de baldíos o por cualquier otra causa, título o modo que de conformidad con la legislación de la época respectiva otorgue privilegios o derechos sobre las minas o sobre el subsuelo, se extinguieron a favor de la Nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, en los siguientes casos:
Artículo 9º. Constituyen motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que las leyes consideren como tales, lo mismo que aquellas circunstancias de carácter nacional o internacional que, en concepto del Ministerio, hagan ostensiblemente antieconómicas las operaciones mineras de que se trate. Para tales efectos se tendrán en cuenta los costos de producción, las posibilidades de disminuirlos, las condiciones técnicas de los trabajos que se adelanten, la organización de la empresa, los precios internos y externos, el valor y las mayores o menores dificultades del transporte y, en general todos aquellos factores que tengan incidencia en los rendimientos del negocio minero.

Cuando concurran las circunstancias de que trata el inciso anterior, el Ministerio así lo declarará a solicitud del interesado.

Artículo 10. Cuando la explotación económica de las minas adjudicadas, redimidas a perpetuidad o adquiridas por accesión u otro título semejante, una vez iniciada, se hubiere suspendido durante más de un año continuo por las mismas razones señaladas en el artículo anterior, el interesado deberá comprobar el Ministerio de Minas y Energía las causas invocadas para suspenderla.

El Ministerio previa investigación de las circunstancias alegadas, dictará la correspondiente resolución y, si fuere el caso, suspenderá o restituirá los términos por el tiempo que considere prudente.

Artículo 11. Transitorio. Las solicitudes de reconocimiento de propiedad privada, presentadas dentro de los términos señalados en los artículos 3º de la Ley 20 de 1969 y 8º del presente Decreto, y que aún no hayan sido falladas, se regirán por las normas vigentes a la fecha de su presentación y las que las reformaron o adicionaron.

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