por el cual se reglamentan las Leyes 60 de 1967, 20 de 1969 y 61 de 1979 y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1986-08-08
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE MINAS Y ENERGIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 307
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

DECRETA:

CAPITULO I

Definiciones.

Artículo 1º. Para los efectos del presente Decreto, deberán tenerse en cuenta las siguientes definiciones:

Actividades mineras.

Conjunto de labores encaminadas al aprovechamiento racional de un yacimiento mineral. Comprende la exploración, la explotación, el montaje, el beneficio y la transformación.

Area de reserva forestal.

Es la zona de propiedad pública o privada reservada exclusivamente al establecimiento o mantenimiento y utilización racional de áreas forestales productoras, protectoras o productoras - protectoras.

Area metropolitana.

Se organiza cuando varios municipios vecinos y afines en sus necesidades y soluciones, integran una unidad con régimen legal y propio, y da participación a los municipios conformados en un mismo departamento sin fusionarlo.

Area minera.

Es la extensión medida y calculada sobre la proyección plana horizontal, a la que se contraen las solicitudes y los derechos mineros otorgados.

Area urbana.

Es el área de terreno ya desarrollada o utilizada para el desarrollo urbano.

Beneficio de minerales.

Es el conjunto de procesos de separación, molienda, trituración, lavado, concentración y similares a que se somete un mineral previos a su transformación.

Carbón coquizante o coquizable.

Es el que por sí solo produce variedades comerciales de coque especialmente para fines metalúrgicos.

Conglomerado.

Roca sedimentaria formada por cantos rodados, cementados generalmente por carbonatos de calcio, sílice u óxido de hierro.

Deposito.

Yacimiento o criadero.

Derecho minero.

Es la facultad que otorga el Ministerio de Minas y Energía para desarrollar determinadas actividades mineras.

Exploración.

Trabajos destinados a la búsqueda y determinación de las reservas, calidades y forma de un yacimiento mineral.

Exploración preliminar.

Consiste en la facultad de hacer excavaciones, cateos, y demás trabajos necesarios para comprobar la existencia de yacimientos y la de extraer las muestras para los respectivos análisis en la cantidad estrictamente indispensable para ello.

Exploración técnica.

Es el conjunto de actividades encaminadas a determinar la existencia de minerales en cantidades y calidades económicamente aprovechables.

Explotación.

Es el conjunto de labores mineras dirigidas a la extracción técnica de los minerales para su aprovechamiento.

Explotación de carbón en forma ostensible y efectiva.

Actividad encaminada a la extracción real y manifiesta de carbón, que por sus características, se pueda comprobar el tiempo en que haya estado en operación.

Impuesto.

Gravamen sobre la explotación de un mineral.

Mazamorreo, barequeo, bateo o lavadero de pobres.

Acción manual utilizando una batea para separar el oro o platino de las arenas auríferas.

Mercadeo.

Conjunto de actividades que comprenden la compra y venta de un producto.

Mineral bruto.

El extraído y que no ha sido sometido al proceso de beneficio o transformación.

Minas.

Es el área dedicada a la explotación económica de un yacimiento mineral, otorgada para tal fin. Constituye una unidad de explotación técnica y económica; forman parte de ella los yacimientos minerales otorgados, las instalaciones, las obras de superficie y del subsuelo necesarias para la explotación, beneficio, transformación y cargue del mineral extraído.

Micro-minería de carbón.

Actividad que se desarrolla en una mina, que no alcanza niveles de producción superiores a dos mil (2.000) toneladas por año; genera rendimiento de menos de 0.5 toneladas/hombre - turno; ocupa un número máximo de 20 personas que alternan las labores mineras con otra clase de actividades; carece de una organización empresarial y constituye una actividad de explotación minera básicamente de subsistencia, realizada sin ninguna dirección técnica u ocupacional.

Pequeña minería de carbón.

Actividad que se desarrolla en una mina, que alcanza niveles de producción entre dos mil uno (2.001) y dieciocho mil (18.000) toneladas por año; genera rendimientos que varían entre 0.5 y menos de 1.0 toneladas/hombre - turno; ocupa entre 21 y 50 personas dedicadas a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de producción y rendimiento indicados con equipos básicos de arranque y transporte manuales; organización centralizada en una persona; y dispone de un cierto nivel de seguridad personal para sus trabajadores.

Mediana minería de carbón.

Actividad que se desarrolla en una mina que alcanza niveles de producción entre dieciocho mil uno (18.001) y sesenta mil (60.000) toneladas por ano; genera rendimientos que varían entre 1.0 y 1.5 toneladas/hombre-turno; ocupa entre 51 y 200 personas dedicadas exclusivamente a las labores mineras; cuenta para conseguir los niveles de producción y rendimiento indicados con los equipos mineros indispensables para lograr una explotación carbonífera tecnificada y brinda seguridad personal a los trabajadores a su servicio con los reglamentos dictados por el Ministerio de Minas y Energía.

Gran minería de carbón.

Actividad que se desarrolla en una mina, que alcanza niveles de producción superiores a sesenta mil (60.000) toneladas por año; genera rendimientos superiores a 1.5 toneladas/hombre - turno; ocupa a más de 200 personas; cuenta para lograr tales niveles de producción y rendimiento con los equipos adecuados para una exploración minera racional y técnica; posee reglamentos dictados por el Ministerio de Minas y Energía y equipos que aseguran la protección y el salvamento minero para el personal a su servicio, cuya dirección técnica está confiada a un departamento especializado. Para los demás minerales, se definirán tales conceptos por resolución del Ministerio de Minas y Energía.

Participaciones.

Comprende las regalías, impuestos, cánones y demás gravámenes y contribuciones por la explotación de minerales.

Perímetro urbano.

Es la línea envolvente que delimita la zona urbana.

Regalías.

Participación en dinero o en especie que corresponde al Estado, por el derecho de explotar un mineral.

Reserva minera especial.

Área reservada para destinarla a investigaciones geológicas o darlas en aporte o concesión a empresas industriales y comerciales del Estado o a sociedades de economía mixta, que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital.

Sustitución de hidrocarburos por carbón.

Es la acción tendiente a reemplazar el uso de hidrocarburos por carbón mineral mediante la introducción de procesos físicos, químicos o físico - químicos que incluyan la utilización del carbón o de sus subproductos como fuente de energía o como materia prima, en forma técnica y económicamente factible.

Titular de derechos mineros.

Persona natural o jurídica en quien recae el otorgamiento de un derecho minero.

Transformación.

Es el conjunto de procesos químicos o físico-químicos a que se somete un mineral después del beneficio.

Yacimiento mineral.

Es toda acumulación de uno o varios minerales económicamente aprovechables, que se encuentran en el suelo o en el subsuelo en cualquier estado físico.

CAPITULO II

Disposiciones preliminares.

Artículo 2º. De conformidad con las disposiciones constitucionales y legales pertinentes, el presente estatuto busca realizar, entre otras, las siguientes finalidades:

  • a) Extender e intensificar la exploración técnica del territorio nacional y de la plataforma continental o insular de la república, de las aguas territoriales o de la plataforma submarina y estimular todas las investigaciones geológicas, mineras y de laboratorio que adelanten los organismos oficiales y las empresas particulares;
  • b) Facilitar la explotación económica de todos los recursos minerales que se descubran en el país y procurar que mediante la aplicación de sistemas y procedimientos técnicos, económicos, jurídicos, industriales y comerciales, se obtenga el aprovechamiento integral de todos los minerales que se encuentren en los yacimientos, se alcance el máximo rendimiento posible y se evite el desperdicio de las sustancias y subproductos utilizables, logrando un mejor conocimiento de las posibilidades mineras del país;
  • c) Fomentar el desarrollo de las industrias metalúrgicas y de transformación de toda clase de minerales y conseguir que el tratamiento de las sustancias se adelante hasta las etapas más avanzadas de procesamiento;
  • d) Lograr que se atiendan preferentemente las necesidades nacionales de materias primas de origen mineral y los requerimientos de las industrias fabriles, metalúrgicas y de transformación establecidas o que se establezcan en Colombia, con el objeto de incrementar la producción de artículos elaborados, semielaborados y terminados, de sustituir importaciones y de aumentar las exportaciones de tales elementos;
  • e) Crear nuevas oportunidades de trabajo para los colombianos, aumentar las que actualmente existen, procurar el avance de la tecnología nacional en las actividades de exploración, explotación, beneficio y procesamiento de los minerales y mejorar las condiciones en que operan los trabajadores de la industria minera;
  • f) Estimular las inversiones colombianas en las diversas ramas de la minería y en las empresas de transformación de las sustancias explotadas y propiciar las inversiones extranjeras en la medida en que estén asociadas al capital nacional, público o privado y en la proporción en que sean necesarias para la realización de programas que no se puedan adelantar, exclusivamente, con recursos internos o con financiación externa;
  • g) Propiciar el desarrollo de industrias colombianas derivadas o complementarias de la minería y la organización de empresas nacionales para la prestación de servicios específicos en las diversas ramas de la producción y transformación de los minerales;
  • h) Promover el desarrollo económico y social de las regiones mineras mediante la construcción de vías de comunicación, hospitales, escuelas, acueductos, alcantarillado y demás obras de infraestructura y de saneamiento ambiental y a través del estímulo a otras actividades industriales que puedan en las áreas mineralizadas o en las zonas aledañas;
  • i) Prestar directamente o mediante contrato, asistencia técnica a la industria minera y facilitarle la consecución del crédito necesario para la realización de sus labores industriales y fomentar con otros organismos oficiales o particulares, de acuerdo con las entidades administrativas competentes, la organización y funcionamiento de cooperativas y asociaciones destinadas a las diversas actividades de la minería;
  • j) Simplificar la tramitación administrativa de las solicitudes y propuestas de aportes, concesiones o permisos; eliminar los motivos determinantes de costos inútiles en la consecución de los títulos respectivos; garantizar los derechos que pueda otorgar la exploración técnica y suprimir, en la medida de las posibilidades, las causas generadoras de situaciones litigiosas;
  • k) Procurar y conseguir una colaboración más efectiva y amplia entre el sector público y el sector privado para efectos de propiciar y acelerar el desarrollo de los trabajos de exploración, explotación y procesamiento y estimular, con tales fines, la asociación de capitales colombianos, oficiales y particulares;
  • l) En general, impulsar, fortalecer y estabilizar una política de expansión y de desarrollo inmediato de todas las ramas de la industria minera y de las actividades de transformación de los recursos naturales no renovables y aumentar la producción en la medida de las posibilidades que realmente ofrezcan el suelo y el subsuelo colombiano;
  • m) Velar en coordinación con las demás entidades oficiales, por el mantenimiento del balance ecológico y por una adecuada preservación del medio ambiente en el desarrollo de todas las actividades mineras;
  • n) Dictar las normas e implementar los mecanismos que permitan garantizar la ejecución de las labores mineras en condiciones adecuadas de higiene y seguridad.

Artículo 3º. Las disposiciones del presente estatuto se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta que la industria minera es de utilidad pública y de interés social en sus ramas de exploración, explotación, transporte, manufactura, beneficio, transformación, distribución y procesamiento; que las leyes que la regulan son de la misma naturaleza y se expiden por motivos de aquella índole; que la prevalencia de los intereses públicos o sociales sobre los intereses privados es principio fundamental que consagran y reglamentan las normas constitucionales y legales en vigencia, y que la consecución de las finalidades enumeradas en el artículo anterior es conveniente y necesaria para el desarrollo de la economía nacional y para el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los deberes sociales de los particulares.

Artículo 4º. Todas las minas pertenecen a la Nación, cualquiera que sea su clase, naturaleza o localización o el título, modo y época de adquisición de los terrenos en donde estén ubicadas, ya se encuentren en el suelo o en el subsuelo, o en predios de entidades de derecho público o de particulares colombianos o extranjeros. De esta regla general se exceptúan los derechos constituidos a favor de terceros.

Dicha excepción, a partir del 22 de diciembre de 1969, solamente comprende las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos. Se entiende que únicamente reúnen tales requisitos las situaciones individuales creadas con anterioridad a la citada fecha por un título específico de adjudicación minera, por una redención a perpetuidad o por una sentencia definitiva, siempre que esos actos, de acuerdo con la legislación de la época impliquen el otorgamiento, el reconocimiento o la declaración del derecho de una persona a la propiedad de los minerales de que trate y que conserve su validez jurídica.

Artículo 5º. Las disposiciones de los artículos precedentes se aplican en lo pertinente a las actuaciones administrativas y jurisdiccionales relacionadas con los derechos de la Nación sobre las minas y el subsuelo y que el 22 de diciembre de 1969 no hayan sido objeto de resolución o de sentencia definitiva.

Artículo 6º. Los derechos constituidos a favor de terceros sobre minas adjudicadas con anterioridad al 22 de diciembre de 1969 solamente protegen la extensión delimitada en el acto respectivo de adjudicación y los minerales específicamente determinados en el mismo, así como los subproductos de ellos.

Artículo 7º. Los derechos constituidos a favor de terceros en virtud de sentencia definitiva anterior al 22 de diciembre de 1969 siguen teniendo los mismos alcances y efectos en ella se determinan. Si en el fallo se declara el derecho particular al subsuelo sin especificar los minerales que se hallen en el respectivo globo de terreno o si se declara el mismo derecho sobre todos los minerales de la correspondiente zona, la situación jurídica reconocida continuará en vigencia, a menos que se extingan por motivos legales. Si la sentencia se limita a declarar el derecho particular sobre algunos depósitos o sobre ciertos minerales específicos o genéricamente determinados, los otros depósitos y los otros minerales que se encuentren en el área respectiva quedan sometidos a la regla general desarrollada en los artículos 1º de la Ley 20 de 1969 y 4º del presente estatuto y en consecuencia continuarán perteneciendo a la Nación.

Artículo 8º Los derechos que tengan los particulares sobre minas adquiridas en cualquier tiempo por adjudicación, redención a perpetuidad, accesión del subsuelo al suelo o de otra clase distinta, por merced, compraventa, sucesión, prescripción, remate, adjudicación de baldíos o por cualquier otra causa, título o modo que de conformidad con la legislación de la época respectiva otorgue privilegios o derechos sobre las minas o sobre el subsuelo, se extinguieron a favor de la Nación, salvo fuerza mayor o caso fortuito, en los siguientes casos:

  • a) Si los titulares del derecho no iniciaron la explotación económica de las minas respectivas antes del 22 de diciembre de 1972 y no demostraron dicha explotación en el Ministerio de Minas y Energía antes del 22 de junio de 1973.
  • b) Si la explotación económica, una vez iniciada se suspende por más de un año continuo o discontinuo.

Artículo 9º. Constituyen motivos de fuerza mayor o caso fortuito los que las leyes consideren como tales, lo mismo que aquellas circunstancias de carácter nacional o internacional que, en concepto del Ministerio, hagan ostensiblemente antieconómicas las operaciones mineras de que se trate. Para tales efectos se tendrán en cuenta los costos de producción, las posibilidades de disminuirlos, las condiciones técnicas de los trabajos que se adelanten, la organización de la empresa, los precios internos y externos, el valor y las mayores o menores dificultades del transporte y, en general todos aquellos factores que tengan incidencia en los rendimientos del negocio minero.

Cuando concurran las circunstancias de que trata el inciso anterior, el Ministerio así lo declarará a solicitud del interesado.

Artículo 10. Cuando la explotación económica de las minas adjudicadas, redimidas a perpetuidad o adquiridas por accesión u otro título semejante, una vez iniciada, se hubiere suspendido durante más de un año continuo por las mismas razones señaladas en el artículo anterior, el interesado deberá comprobar el Ministerio de Minas y Energía las causas invocadas para suspenderla.

El Ministerio previa investigación de las circunstancias alegadas, dictará la correspondiente resolución y, si fuere el caso, suspenderá o restituirá los términos por el tiempo que considere prudente.

Artículo 11. Transitorio. Las solicitudes de reconocimiento de propiedad privada, presentadas dentro de los términos señalados en los artículos 3º de la Ley 20 de 1969 y 8º del presente Decreto, y que aún no hayan sido falladas, se regirán por las normas vigentes a la fecha de su presentación y las que las reformaron o adicionaron.

Artículo 12. El objeto principal de los derechos que a cualquier título haya otorgado y otorgue la Nación sobre los yacimientos mineros es el de lograr, en beneficio de la economía del país, la exploración técnica de las áreas respectivas, el aprovechamiento total de los minerales comercialmente explotables que en ellas se encuentren y, en general, la realización de las finalidades que se enumeran en el artículo 2º del presente estatuto. Se entienden excluidos los minerales que el Estado haya reservado específicamente, o que atendiendo la política nacional de que trata el artículo 3º de la Ley 1º de 1984, llegare a reservar.

En el texto de las resoluciones o de los actos administrativos sobre licencias, aportes, concesiones o permisos se dejará constancia expresa de lo previsto en el inciso anterior. En caso de no hacerse tal estipulación, ella se entenderá incorporada al correspondiente acto, y siempre servirá de base, junto con lo dispuesto en el artículo 2º de este Decreto, para la interpretación y aplicación de todas y cada una de las cláusulas contenidas en las respectivas resoluciones o convenios.

Artículo 13. La exploración técnica, la explotación económica y el beneficio de las minas de propiedad de la Nación se hará por los sistemas de concesión, permiso o aporte.

En todo caso la exploración de las minas que se sometan al sistema de concesión se adelantará mediante licencia de exploración, con excepción de lo contemplado en el artículo 57 de este Decreto.

Artículo 14. Quedarán sometidas al régimen de aporte:

  • a) Las minas de piedras preciosas o semipreciosas y en especial las de esmeraldas y demás variedades del berilo y de los compuestos de glucinio;
  • b) Las descubiertas por entidades públicas y que tengan importancia básica para el desarrollo de la economía nacional, a juicio del Ministerio del ramo;
  • c) Las que sean objeto de propuestas y solicitudes en trámite, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para el desarrollo económico nacional y cuyos titulares opten por este régimen;
  • d) Las que hayan sido objeto de concesiones, permisos o adjudicaciones, que a juicio del Ministerio tengan importancia básica para la economía nacional y cuyos interesados acuerden con el Ministerio someterse a este régimen;
  • e) Las minas de metales preciosos de la reserva especial.

Artículo 15. Los yacimientos que constituyen la reserva especial del Estado sólo podrán aportarse o concederse a favor de empresas comerciales e industriales del Estado o a sociedades de economía mixta que tengan participación oficial mínima del 51% del respectivo capital.

Artículo 16. El derecho de explorar, explotar y beneficiar los yacimientos podrá otorgarse a personas naturales y jurídicas, siempre que estas últimas estén legalmente constituidas y comprendan dentro de su objeto social la explotación de minas.

Las personas jurídicas cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero deben dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 85 y siguientes de este Decreto.

Artículo 17. Los permisos o licencias para extraer piedras, arenas, cascajo, de los lechos de los ríos, aguas de uso público y de las playas, son de competencia del Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente.

La extracción en los demás depósitos de piedra, arena y cascajo destinados a la construcción, continuará rigiéndose por las disposiciones vigentes y será del conocimiento de las autoridades que en la actualidad tienen competencia para ello o de las que posteriormente se designen; en cuanto a los permisos y licencias de minerales que no estén destinados a la construcción, serán otorgados por el Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 18. El ejercicio de las actividades mineras debe hacerse buscando un equilibrio armónico entre el desarrollo económico y social de la industria minera y la preservación del medio ambiente; en consecuencia esas actividades deben desarrollarse en tal forma que se prevengan y controlen los efectos nocivos que puedan causarse sobre el medio ambiente.

Artículo 19. Los beneficiarios de derechos mineros están obligados a reparar los perjuicios o daños ocasionados a las obras públicas y a los bienes de los particulares; si ello no fuere posible, construirán a su costa las que los suplan en debida forma.

Así mismo, recuperarán los terrenos dedicados a la agricultura y a la ganadería, de manera tal que queden aptos para dichas actividades.

Artículo 20. No podrá explorarse ni explotarse en h forma prevista en los artículos anteriores:

  • a) En las zonas reservadas por el Gobierno para investigaciones oficiales, pero únicamente en relación con el mineral o minerales que sean objeto de dichas investigaciones;
  • b) En la parte edificada de las poblaciones, dentro del área urbana y metropolitana, en esta última, siempre y cuando haya concepto desfavorable de la entidad competente;
  • c) En las zonas ocupadas por obras públicas o adscritas a un servicio público;
  • d) Dentro de los patios, jardines, huertas y solares de las habitaciones rurales, salvo que lo permita el propietario o poseedor;
  • e) En las demás áreas que en el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente y en otras disposiciones vigentes se prohíba el ejercicio de actividades mineras;
  • f) Cuando el terreno solicitado haya sido reservado por el Gobierno como zona forestal, pecuaria o agrícola;
  • g) Cuando el terreno pedido, a juicio del Ministerio de Minas y Energía esté destinado efectivamente por su dueño u ocupante a la agricultura o a la ganadería, con mejor rendimiento económico;
  • h) Cuando con la explotación proyectada llegaren a sufrir perjuicios las aguas de que se provee un pueblo, caserío o los ganados que se sirven de ellas.

Artículo 21. Ninguna persona natural o jurídica podrá ser titular directa o indirectamente de más de cinco (5) derechos mineros, a menos que compruebe a satisfacción del Ministerio de Minas y Energía la capacidad económica y técnica para explorar un mayor número de zonas. En consecuencia, sin esta comprobación no habrá lugar al otorgamiento de las que sobrepasen el mencionado número.

Parágrafo. Se exceptúan de esta obligación las empresas comerciales e industriales del Estado y las sociedades de economía mixta que tengan una participación oficial mínima del 51% del respectivo capital.

CAPITULO III

Exploración preliminar.

Artículo 22. Toda actividad encaminada al descubrimiento y exploración preliminar de sustancias minerales podrá desarrollarse libremente en el territorio de la República. Cuando se trate de adelantar en terrenos de propiedad particular o en baldíos ocupados por colonos, es necesario para ello dar aviso al dueño u ocupante, quien en ningún caso puede oponerse a estas labores, pero sí hacerse pagar del explorador los perjuicios que le cause, de acuerdo con el artículo siguiente.

En caso de no hallarse el dueño u ocupante, el aviso se debe dar a la autoridad política más cercana, previa constancia de tal hecho.

Artículo 23. Cuando las tierras de propiedad particular estén ocupadas por personas distintas del dueño, el resarcimiento de los perjuicios que se causen con la exploración se hará por separado al propietario y al ocupante. Si lo pidiere cualquiera de ellos, el explorador caucionará previamente ante el Alcalde del lugar aquel resarcimiento y la obligación de dejar el suelo en buenas condiciones. El monto de la caución será fijado por el Alcalde, previo concepto de un perito designado por el mismo funcionario y que deberá ser un avaluador de la sucursal o agencia de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, de su jurisdicción o la más cercana.

Cada tres meses, si antes no termina la exploración o si entre las partes no hay acuerdo en contrario, el explorador pagará la indemnización que se acuerde o la que determine el Alcalde, previo dictamen pericial y mientras no sea pagada, no podrá continuarse la exploración.

Artículo 24. La exploración preliminar de las minas de la reserva especial la adelantará el Instituto de Investigaciones Geológico-Mineras, INGEOMINAS, directamente o mediante contratos suscritos con otras personas jurídicas nacionales o extranjeras.

CAPITULO IV

Licencia de exploración.

Artículo 25. La licencia de exploración de que trata el inciso segundo del artículo 13 de este Decreto, se regirá por las normas contenidas en el presente Capítulo.

Artículo 26. La licencia para explorar áreas distintas a metales preciosos se otorgará por una zona de extensión continua, cuya longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.

Artículo 27. La licencia de exploración que se otorgue para explorar minas de filón o veta y de aluvión en las márgenes y en el lecho de las corrientes de agua, tendrá una extensión conforme a los siguientes criterios:

  • a) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de las corrientes de agua, la longitud máxima otorgada será de cinco (5) kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus márgenes;
  • b) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones ubicados en el lecho de las corrientes de agua y en una de sus márgenes, el área máxima otorgada será de quinientas (500) hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de sus márgenes;
  • c) Cuando se trate de licencias para explorar aluviones en una o ambas márgenes de las corrientes de agua deberá ajustarse a las condiciones mencionadas en el literal anterior;
  • d) La licencia para explorar áreas de metales preciosos en veta o filón, se otorgará para una extensión continua, cuya longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.

Parágrafo. Los linderos de las áreas para explorar aluviones estarán formados por alimentos perpendiculares. En caso de que uno de los linderos esté conformado por el cauce de la corriente de agua, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.

Artículo 28. Se podrá otorgar licencias de exploración sobre las islas comprendidas en el cauce de las corrientes de agua para realizar los trabajos respectivos en conjunto con el lecho de las mismas o sus márgenes. Para ese mismo fin también se podrán otorgar licencias separadas.

Artículo 29. La solicitud de licencia de exploración deberá presentarse ante el Ministerio de Minas y Energía directamente o por medio de la respectiva gobernación, intendencia o comisaría y en ella se expresará:

  • a) Nombre, apellido, cédula de ciudadanía o NIT, domicilio del solicitante o de su apoderado, si es el caso; si es persona jurídica, certificado de existencia y representación legal;
  • b) Nombre del municipio o municipios y del departamento, intendencia o comisaría en cuya jurisdicción se encuentren las zonas solicitadas;
  • c) Longitud del trayecto que se solicita, con indicación de los puntos inicial y terminal de él, localizados sobre la corriente de agua cuando se trate de explorar aluviones ubicados en el lecho de la misma;
  • d) Los linderos y extensión de la zona pedida, cualquiera que sea la clase de área que comprenda;
  • e) Las informaciones que indiquen las características de la región;
  • f) Relación de las solicitudes presentadas con anterioridad por el mismo peticionario, especificando las que se encuentran en trámite y las que ya han sido otorgadas.

Parágrafo. La solicitud se acompañará de un plano que se ajustará a lo previsto en los artículos 30, 31, 32 y 33 de este Decreto.

Artículo 30. Toda solicitud de licencia de exploración se acompañará de un plano de la zona respectiva, dibujado a escala no menor de uno a diez mil (1:10.000) firmado por el geólogo, ingeniero o topógrafo matriculado e inscrito en el Ministerio de Minas y Energía, que hubiere hecho el correspondiente levantamiento. El Ministerio de Minas y Energía aceptará los planos basados en planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi a escala no menor de la mencionada que permitan identificar en forma clara e inequívoca los puntos arcifinios que se requieran para la localización del área. En este caso no habrá lugar al levantamiento.

Artículo 31. Cuando se trate de exploración de aluviones el plano contendrá:

  • a) Ambos extremos del trayecto relacionados a rumbo y distancia a sendos puntos arcifinios, fácilmente identificables que se encuentren a no más de cinco (5) kilómetros de los extremos referidos cuando se solicite el lecho de la corriente de agua y la longitud de los lados del polígono, cuando se solicite una o ambas márgenes;

En caso de existir solamente un punto arcifinio, el amarre correspondiente, se hará con respecto a dicho punto.

  • b) La ubicación de las confluencias de las principales corrientes de agua que desemboquen al río eje en el trayecto solicitado y los demás accidentes topográficos que sirvan para la identificación de la zona.

Parágrafo. La orientación general del plano y los rumbos se darán en relación con el meridiano magnético y las distancias y ángulos serán medidos a tránsito o con cualquier aparato topográfico de precisión.

Artículo 32. Cuando la solicitud verse sobre zonas que no sean aluvión, el plano indicará:

  • a) La longitud y rumbo de cada uno de los lados del polígono, con uno de sus vértices o un punto cualquiera de sus lados, relacionado a rumbo y distancia con un punto arcifinio o artificial inequívoco y estable, que no diste más de cinco (5) kilómetros del vértice o del punto al cual se ha referido, y
  • b) Ubicación de las corrientes de agua y demás detalles y accidentes topográficos que se encuentren dentro de la zona solicitada.

Parágrafo. La orientación general del plano se hará en relación con el meridiano magnético.

Artículo 33. Cuando no existan planchas del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el interesado podrá utilizar fotografías aéreas con nomenclatura, escala y orientación certificadas por el mismo Instituto, las cuales se tomarán como base para elaborar el plano de la solicitud.

En caso de no existir los documentos anteriores, los enlaces entre los puntos arcifinios y los puntos extremos o de partida del polígono se harán mediante una poligonal cerrada levantada a tránsito o con cualquier otro aparato topográfico de precisión. Las carteras de campo deberán acompañarse a la solicitud.

Artículo 34. Cuando sea necesario verificar en el terreno cualquier información de orden técnico relacionada con planos, carteras de campo, puntos arcifinios, localizaciones, así lo dispondrá el Ministerio y los gastos que se causen por este concepto serán por cuenta del interesado.

Si dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de la providencia en que el Ministerio ordena practicar la verificación, el interesado no consigna la suma necesaria para atender los gastos que demanda dicha diligencia, se considerará retirada la solicitud y se archivará el expediente.

Si de la verificación sobre el terreno resultare que las informaciones de orden técnico no corresponden a la realidad, se rechazará la solicitud.

Artículo 35. Si existiere duda sobre superposición del área solicitada en zonas contratadas o de solicitudes en trámite, el Ministerio podrá exigir al solicitante el levantamiento adicional necesario para establecer si en realidad ocurre o no la superposición.

Si el interesado no presentare el trabajo ordenado en el término que al efecto se le señale, el cual no podrá exceder de un (1) mes, se considerará retirada su solicitud.

Artículo 36. Las solicitudes de licencias, permisos, aportes o propuestas de concesión podrán ser presentadas personalmente por los interesados.

Artículo 37. Cuando una persona distinta del interesado o su apoderado desee consultar un expediente antes de su otorgamiento, podrá hacerlo sin perjuicio de mantener la reserva sobre aquellos documentos que por ley la requieran.

Artículo 38. En e] Ministerio de Minas y Energía, se anotará el día y la hora de presentación de cada solicitud de licencia. Una copia con la nota de radicación se dará de inmediato al interesado.

En igual forma procederá la gobernación, intendencia o comisaría ante la cual se haya presentado una solicitud. Cumplida dicha formalidad la remitirá, dentro de los diez (10) días siguientes, al Ministerio de Minas y Energía.

Si en el mismo día o dentro del mes siguiente se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio escogerá con cuál de los interesados debe adelantarse la tramitación del negocio, según el siguiente criterio de prelación:

  • a) Al solicitante que demuestre haber realizado trabajos de explotación en toda o parte de la zona solicitada, con anterioridad de un (1) mes o más a la fecha de la presentación de la primera solicitud;
  • b) Al solicitante que con la misma anterioridad señalada en el literal anterior haya realizado trabajos de exploración técnica;
  • c) Si todos los solicitantes se hallaren en igualdad de condiciones, se escogerá al que primero haya presentado la solicitud.

Parágrafo. A partir del primero (1º) de enero de 1988, si se formularen dos o más solicitudes referentes a la misma zona, el Ministerio adelantará la tramitación respectiva con la solicitud radicada en primer término, sin que haya lugar al otorgamiento de las prelaciones de que tratan los literales a) y b) de este artículo.

Artículo 39. En el caso de superposición parcial de zonas, el Ministerio con el criterio señalado en el artículo 38, escogerá al solicitante con el cual debe adelantarse el negocio; sobre la parte restante se puede seguir la tramitación de la solicitud o solicitudes respectivas, aunque no reúna los requisitos de forma que señala este Decreto.

Artículo 40. El Ministerio rechazará la solicitud en los siguientes eventos:

    1. Cuando las informaciones de orden técnico suministradas por el peticionario no correspondan a la realidad.
    1. Cuando el área de la solicitud no sea localizable o se superponga totalmente a otras solicitudes o a zonas ya otorgadas, o a minas de propiedad particular.
    1. Cuando no se acredite la capacidad técnica y económica.
    1. Cuando la explotación de la zona no pueda hacerse por el sistema de concesión o permiso.
    1. Cuando dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores, al interesado se le haya declarado la caducidad de una concesión.
    1. Cuando la solicitud recaiga totalmente sobre zonas que comprendan algunas de las circunstancias señaladas en el artículo 20 de este Decreto;
    1. Cuando el interesado no subsane las deficiencias anotadas, en el término señalado en el artículo siguiente.

Artículo 41. Si la solicitud y la documentación aportada no cumple con los requisitos legales o técnicos exigidos, el Ministerio señalará las correcciones que fuere preciso efectuar, para que el peticionario, en el término de un (1) mes, prorrogable por un lapso igual, a solicitud de parte, antes de su vencimiento, las subsane, haga las reducciones del área o presente los nuevos planos; si así no lo hiciere, se rechazará la solicitud.

Artículo 42. Si la solicitud y la documentación aportada cumplen con las formalidades requeridas, el Ministerio de Minas y Energía, mediante resolución motivada, otorgará la licencia.

Esta resolución se publicará a costa del interesado, en un diario de circulación nacional y en uno regional, si lo hubiere.

Para retirar copia de la resolución, hacer las publicaciones y allegar los periódicos respectivos al expediente, el interesado dispondrá de un (1) mes de término, contado a partir de la ejecutoria de la providencia. Vencido el mismo, si no se dio cumplimiento se entenderá abandonado el negocio y se archivará el expediente.

Artículo 43. Si se formularen oposiciones a la solicitud, se procederá en la forma prevista en el Capítulo XV de este Decreto.

Artículo 44. Una vez en firme la resolución que otorga la licencia, si no se presentaron oposiciones, se procederá a la entrega material de la zona. Esta diligencia se practicará por el Ministerio o previa delegación de éste, por el respectivo alcalde municipal. En caso de que la zona se encontrare ubicada en dos o más municipios, la delegación podrá hacerse a cualquiera de los alcaldes respectivos. El Despacho Comisorio contendrá los linderos de la zona y las informaciones que se consideren pertinentes.

El Ministerio o la alcaldía según el caso, señalará la fecha en que ha de realizarse la diligencia de entrega, la cual deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de la ejecutoria de la providencia que otorga la licencia.

La entrega se entiende consumada en el momento en que sea firmada el acta y en ella no se admitirá oposición distinta de la formulada por quien sea explotador de toda o parte de la zona. En este caso el funcionario que practique la diligencia se limitará a dejar constancia de la oposición y a anexar al acta los documentos presentados por el opositor.

Parágrafo. A partir del primero (1º) de enero de 1988, no habrá lugar a la oposición de que trata el inciso último de este artículo.

Artículo 45. Si se presentaren oposiciones y éstas se declaran infundadas, o desistidas, en la resolución que las decida, se ordenará la entrega, que deberá efectuarse en el término señalado en el artículo anterior.

Artículo 46. Si las oposiciones prosperan y comprenden parcialmente la zona pedida, se ordenará su reducción, para lo cual se concederá el término de un (1) mes: presentados los nuevos planos y la alinderación correspondiente, se dispondrá la entrega, que deberá efectuarse dentro de los dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de la resolución.

Cuando la oposición comprenda totalmente la zona pedida y se declare fundada, se archivará el expediente.

Artículo 47. La fecha inicial para llevar a cabo la exploración será el día siguiente de la entrega material de la zona.

CAPITULO V

Ejecución de los trabajos de exploración.

Artículo 48. Dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de la entrega de la zona, prorrogables por un (1) año más, a solicitud de parte, deberá el interesado hacer la exploración técnica de la misma, con el fin de determinar la existencia de minerales en cantidades comercialmente explotables.

La solicitud de prórroga deberá formularse por lo menos dos (2) meses antes de vencerse los dos años, acompañada de las pruebas que le sirvan de fundamento y para concederla, el Ministerio tendrá en cuenta la naturaleza del yacimiento, su ubicación y los demás factores técnicos y económicos que estime procedentes.

Artículo 49. El interesado presentará, al finalizar cada año de exploración preliminar, un informe detallado sobre los trabajos de exploración efectuados y los resultados obtenidos, de acuerdo con la guía de términos de referencia que expida para tal fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.

Artículo 50. Antes de vencerse el término inicial de exploración o el de su prórroga si la hubiere, el interesado presentará al Ministerio de Minas y Energía los siguientes informes:

    1. Amojonamiento del área que deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 51 de este Decreto.
    1. Informe final de exploración.
    1. Declaración de efecto ambiental o estudio ecológico y ambiental.

Lo anterior, de acuerdo con las guías de términos de referencia que expida para tales fines la Dirección General de Minas, o la dependencia que haga sus veces.

Artículo 51. Durante la vigencia de la licencia de exploración, el interesado deberá delimitar y amojonar la zona que haya escogido para explotar en concesión. Tal amojonamiento se hará por medio de mojones de piedra o de concreto debidamente marcados, colocados en cada uno de los vértices del polígono y en los puntos medios entre vértice y vértice. Dichos mojones deberán colocarse de manera que permitan su fácil reconocimiento y al mismo tiempo den seguridad de estabilidad.

Sea que el punto arcifinio se encuentre o no en el perímetro del área que se ha de amojonar, el levantamiento de los linderos y de la línea de enlace, si la hay, se debe realizar por cualquiera de los métodos empleados en topografía y cuyo error de cierre máximo sea dé 1:2.500.

Con el informe se presentará la cartera de campo correspondiente, la memoria técnica explicativa, el cálculo de coordenadas y el plano topográfico que se refieran al trabajo de campo y a la localización de los mojones.

En caso de que se vaya a explotar toda la zona explorada, el amojonamiento se hará en forma tal que determine claramente cada una de las áreas que correspondan a cada uno de los contratos de concesión a que haya lugar.

Con todo, si las áreas, objeto de los contratos de concesión son continuas, el amojonamiento se podrá hacer sólo en los linderos que no sean comunes dichas áreas.

Cuando se trate de amojonar una zona que colinde en uno o más lados con una u otras ya amojonadas con la aprobación del Ministerio de Minas y Energía, solamente se exigirá la colocación de los mojones en los linderos no comunes.

Artículo 52. El Ministerio de Minas y Energía calificará los documentos e informes a que se refieren los artículos 49, 50 y 51 de este Decreto declarando si llenan o no los requisitos señalados. En el segundo caso, fijará un término para que el interesado subsane las deficiencias que se anoten.

Si el Ministerio lo juzgare necesario comprobará sobre el terreno la exactitud de los datos contenidos en tales documentos e informes y los gastos que se ocasionen serán por cuenta del interesado.

Artículo 53. Al terminar la exploración de la zona otorgada, el Ministerio de Minas y Energía de acuerdo con la evaluación efectuada de los documentos e informes, de que tratan los artículos 50 y 51 de este Decreto, determinará:

    1. El valor en moneda nacional de las reservas probadas de metales preciosos de aluvión en río navegable y de minerales energéticos, con el fin de establecer si hay lugar a la revisión del contrato, por el Consejo de Estado.
    1. El tonelaje mínimo de explotación.
    1. Las condiciones técnicas, ecológicas y ambientales que regirán la explotación, beneficio y transformación, de los minerales.
    1. Si hay lugar al pago de regalías, fijará su cuantía. El porcentaje que se establezca en el contrato de concesión según las escalas indicadas en el Capítulo XVIII de este Decreto, no podrá reducirse aunque posteriormente baje la producción.

Artículo 54. Aprobados los informes y documentos que presente el interesado, relacionados con los trabajos de exploración, se suscribirá el contrato de concesión, que deberá cumplir con las formalidades previstas en este Decreto.

Artículo 55. Si el titular de la licencia de exploración optare por explotar toda el área explorada, deberá suscribir tantos contratos de concesión cuántos sean necesarios para cubrir dicha área. En este caso los contratos que debe celebrar el mismo interesado, se podrán suscribir en un mismo documento y someterse a una actuación administrativa común, pero la caución se prestará por separado con relación a cada uno de dichos contratos.

Artículo 56. Los titulares de licencias de exploración podrán solicitar en cualquier tiempo después de realizada la entrega material de la zona, que se suscriba con ellos el respectivo contrato de concesión e iniciar, una vez perfeccionado dicho contrato, los trabajos de explotación. En este caso el Ministerio podrá acceder a lo pedido siempre que a su juicio se justifique técnica y económicamente la iniciación de tales trabajos y fijará un plazo de dos (2) meses para que se presente la documentación a que se refieren los artículos 50 y 51 de este Decreto.

No obstante lo previsto en el inciso anterior, la exploración completa de la zona, objeto de la licencia, deberá estar terminada al finalizar el plazo para ella.

Artículo 57. La persona que hubiere realizado trabajos completos de exploración de una zona, aunque no hubiere obtenido previamente la correspondiente licencia, podrá presentar propuesta para contratar la explotación de los minerales que en ella se encuentren y que sean explotables por el sistema de concesión. Con la solicitud presentará la documentación de que tratan los artículos 50 y 51 de este Decreto. En este caso el período de montaje empezará a correr desde el día siguiente a aquél en que quede perfeccionado el contrato. Para la entrega material de la zona se procederá en la misma forma prevista para la licencia de exploración.

Artículo 58. El Ministerio de Minas y Energía impondrá administrativamente multas sucesivas por el valor correspondiente a dos (2) veces el salario mínimo mensual vigente, cada vez y para cada caso a los titulares de licencias de exploración, por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones, multas que deberán ser pagadas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede en firme la providencia que las imponga, so pena de la cancelación inmediata de la licencia. El valor de las mismas ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 59. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones especiales que le señale el Ministerio de Minas y Energía en el acto de otorgamiento de la licencia, el titular de ésta queda sujeto a las siguientes obligaciones generales:

    1. A explorar técnicamente la zona otorgada.
    1. A presentar los informes de que tratan los artículos 49, 50 y 51 de este Decreto, de acuerdo con lo que allí se señala.
    1. A cumplir todas las disposiciones legales que en materia minera se establezcan.

Artículo 60. El Ministerio de Minas y Energía cancelará la licencia de exploración:

    1. Por la causal prevista en el artículo 58 de este Decreto.
    1. Por la muerte del titular o la disolución de la persona jurídica beneficiaria, según el caso.
    1. Por la incapacidad financiera del interesado, que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
    1. Por no haber realizado los trabajos de exploración de la zona o por haber suspendido dichos trabajos por el término de un (1) año continuo o discontinuo, sin causa justificada.
    1. Por haber cedido la licencia o celebrado contrato de arriendo o subarriendo, sin previo permiso del Ministerio de Minas y Energía.
    1. Por la renuencia a rendir los informes de exploración, no obstante la imposición de multas de que trata el artículo 58 de este Decreto.
    1. Por no recibir la zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio de Minas y Energía.
    1. Por efectuar trabajos de exploración o explotación en áreas de las señaladas en el artículo 20 de este Decreto.

CAPITULO VI

Objeto del contrato de concesión.

Artículo 61. El objeto de los contratos de concesión de metales preciosos será:

  • a) La explotación de yacimientos de aluvión ubicados en el lecho de las corrientes de agua, en una longitud máxima de 5 kilómetros, medida a lo largo del cauce normal por una de sus márgenes;
  • b) La explotación de yacimientos de aluvión ubicados en el lecho de las corrientes de agua en una o en ambas márgenes de las mismas. El área máxima contratable en este caso será de quinientas (500) hectáreas, pero la longitud del cauce comprendida en la licencia no podrá exceder de cinco (5) kilómetros medidos por una de las márgenes;
  • c) La explotación de yacimientos de aluvión ubicados en una o en ambas márgenes de las corrientes de agua, en las condiciones establecidas en el literal anterior;
  • d) La explotación de yacimientos de veta o filón en una extensión que no exceda de quinientas (500) hectáreas. En este caso la zona estará comprendida en un polígono de extensión continua cuya longitud máxima no exceda en tres (3) veces su ancho medio.

Parágrafo. Los linderos de las áreas estarán formados por alineamientos perpendiculares. Si uno de los linderos está conformado por el cauce de una corriente de agua, los otros tres lados del polígono serán rectas perpendiculares entre sí.

Artículo 62. El objeto de los contratos de concesión de minerales metálicos no preciosos y de sustancias minerales no metálicas comprenderá un globo de terreno de extensión continua, cuya máxima longitud no exceda en tres veces su ancho medio y cuya área no sea superior a 500 hectáreas.

Artículo 63. Las islas comprendidas en el cauce de las corrientes de agua podrán explotarse en conjunto con el lecho de las mismas o sus márgenes o mediante contratos separados.

Artículo 64. La explotación de cada yacimiento será objeto de contrato separado, el cual podrá suscribirse en la forma prevista en el artículo 55 de este Decreto. El concesionario deberá explotar el mineral solicitado y los minerales asociados.

Si dentro de la zona otorgada para la exploración se determinaren varios yacimientos de interés económico, el beneficiario tendrá la preferencia para obtener el otorgamiento del derecho a explotar tales yacimientos con sujeción al sistema legal correspondiente.

Parágrafo. Se exceptúan de este derecho preferencial los yacimientos de piedras preciosas o semipreciosas e igualmente aquellos yacimientos y minerales que sean objeto de una reserva especial, válidamente establecida.

CAPITULO VII

Validez de los contratos.

Artículo 65. Los contratos sobre exploraciones y explotaciones de minerales energéticos, así como los referentes a concesión de yacimientos de aluvión de metales preciosos ubicados en el lecho y en las riberas de las corrientes de agua navegables, deberán someterse a la formalidad de la revisión por el Consejo de Estado, cuando sus cuantías sean o excedan de cincuenta millones de pesos ($ 50.000.000) o su equivalente en moneda extranjera.

Notificada la providencia del Consejo de Estado que declara ajustado a la ley el contrato, se elevará a escritura pública y se publicará en el Diario Oficial, a costa del contratista.

Parágrafo. Para la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta el valor de las reservas probadas, estimado por el Ministerio de Minas y Energía al momento de elaborarse el contrato.

Artículo 66. Los contratos de concesión distintos de los señalados en el artículo anterior, se elevarán a escritura pública y se publicarán en el Diario Oficial, a costa del contratista.

Artículo 67. Si el contrato no se eleva a escritura pública dentro del mes siguiente a su aprobación por el Consejo de Estado o a la firma del Ministro de Minas y Energía cuando no se requiera la intervención del Consejo, se considerará que el interesado desiste y se archivará el expediente. No habrá lugar a considerar el negocio como desistido si el interesado comprueba que dentro del término antes señalado ha presentado ante la notaría la minuta del contrato.

Una copia de la escritura pública se presentará al Ministerio de Minas y Energía dentro del mismo término.

Artículo 68. El requisito de la publicación del contrato se llenará por el interesado, a su costa, dentro del mes siguiente al otorgamiento de la escritura pública.

El negocio se considerará desistido y se archivará el expediente si el interesado incumple con esta obligación. Con todo, es entendido que la misma queda oportunamente cumplida con el pago de los derechos de publicación, lo cual se demostrará anexando el recibo respectivo dentro del término señalado.

CAPITULO VIII

Periodo de montaje.

Artículo 69. Dentro del mes siguiente al perfeccionamiento del contrato de concesión, el interesado deberá iniciar los trabajos de montaje. Estos trabajos deberán hacerse en el plazo de un año, prorrogable de año en año hasta por dos más, a solicitud del concesionario, formulada por lo menos un mes antes del vencimiento del período ordinario o de la extinción de la primera prórroga, según el caso, y siempre que demuestre que el período inicial o el de la primera prórroga han sido insuficientes para los fines indicados.

Artículo 70. Terminado el montaje el concesionario deberá rendir al Ministerio de Minas y Energía un informe detallado sobre las obras ejecutadas, costo de instalaciones, esquemas de equipos y procesos, acompañado de un plano del sector de la concesión ocupado por los campamentos, edificios, plantas y demás obras de carácter permanente, destinados a la explotación.

Artículo 71. Cuando dadas las características de los yacimientos o minerales sea indispensable realizar el montaje propio de la explotación simultáneamente con la instalación de las plantas para el beneficio y transformación de los mismos, se señalará para tales trabajos un término prudencial. En este caso el período de explotación se iniciará una vez instaladas las plantas de procesamiento.

CAPITULO IX

Periodo de explotación.

Artículo 72. El período de explotación será hasta de treinta (30) años, contados a partir del vencimiento definitivo del período de montaje.

Artículo 73. El concesionario deberá emplear en la explotación métodos y sistemas técnicos adecuados que aseguren tanto la eficacia de las labores como la vida y salud de los trabajadores, contra los diversos accidentes que puedan acaecer en esta clase de empresas, acordes con las medidas de minimización y de control previstas en el estudio ambiental y en el reglamento de seguridad e higiene minera.

Así mismo, deberá tomar aquellas medidas indispensables para evitar daños y contaminaciones a personas, bienes y recursos naturales de las zonas donde se lleven a cabo las actividades mineras y las demás operaciones industriales relacionadas con ellas. Sin embargo, el concesionario gozará de autonomía en la dirección técnica de sus trabajos, en lo industrial y comercial de la explotación con las limitaciones que se deriven de las obligaciones determinadas en el presente Decreto, pudiendo escoger la forma y orden de aquellas, adoptar los sistemas que considere más adecuados y determinar libremente los movimientos, localización y forma de trabajo de los equipos empleados sin perjuicio de las facultades legales y reglamentarios que tiene el Ministerio para la vigilancia y control de los trabajos correspondientes.

Artículo 74. En el contrato respectivo podrán estipularse obligaciones adicionales, cuando por la importancia económica de la explotación se justifiquen, referentes a apertura de vías, obras de beneficio común y de control ambiental.

Artículo 75. En los contratos de concesión se estipulará de modo expreso la obligación de mantener un ritmo de explotación satisfactorio que deberá fijarse en las unidades de medida que sean del caso.

Artículo 76. Dentro de los cuatro primeros meses de cada año, los concesionarios, deberán presentar un informe detallado sobre las labores realizadas hasta el 31 de diciembre del año anterior, sea cual fuere la fecha de iniciación del período de explotación.

Dichos informes se presentarán de conformidad con la guía de términos de referencia que expida para tal fin la Dirección General de Minas o la dependencia que haga sus veces.

Parágrafo. El Ministerio cuando lo estime conveniente, podrá solicitar las informaciones adicionales que se requieran, en orden a complementar estudios oficiales sobre producción actual y previsible de minerales y a colaborar con los concesionarios en el desarrollo de sus actividades industriales.

Así mismo, si lo juzga necesario comprobará sobre el terreno la exactitud de los datos contenidos en tales documentos y los gastos que se ocasionen serán por cuenta del concesionario.

Artículo 77. Queda facultado el Ministerio para reconocer la suspensión y la restitución de los términos en los contratos cuando el interesado demuestre la imposibilidad de cumplirlos por fuerza mayor o caso fortuito.

Así mismo, queda facultado para autorizar a los concesionarios a disminuir los niveles de producción fijados en el contrato, por las circunstancias señaladas en el inciso anterior. Tan pronto como una de tales circunstancias se presente, el concesionario pasará un informe al Ministerio sobre las causas determinantes de la disminución de los trabajos, con indicación del posible lapso de la misma. El Ministerio, si los motivos fueren justificados, dictará una resolución en la que declare que durante el tiempo comprendido o por tales hechos, el concesionario no está obligado a mantener los niveles mínimos de producción.

Artículo 78. Al concesionario que hubiere cumplido con todas sus obligaciones, podrá el Gobierno otorgarle nuevamente en concesión el derecho a explotar en la misma zona el mineral objeto de su contrato, si dicho concesionario así lo solicita con un año de anticipación a la fecha de vencimiento del mismo y se somete a las normas legales y reglamentarias vigentes en tal época. En este caso el Gobierno podrá acordar la forma y condiciones en que el concesionario pueda adquirir o usar los bienes muebles o inmuebles que hayan sido materia de reversión por razón del contrato primitivo.

CAPITULO X

Plan para la exploración y explotación conjunta de varias zonas mineras.

Artículo 79. Si una persona natural o jurídica ha adquirido directamente o por traspaso hasta cinco licencias de exploración o concesiones contiguas del mismo mineral, podrá explorarlas y explotarlas conjuntamente, siempre y cuando se encuentren en la misma etapa procesal, cuando razones técnicas o económicas lo aconsejen, dentro de las condiciones que se precisan en los artículos siguientes.

Artículo 80. A más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrega de la zona de la primera licencia de exploración que pretenda trabajar en conjunto, el interesado deberá formular al Ministerio de Minas y Energía la correspondiente solicitud de autorización. El Ministerio podrá aprobar o improbar el plan, de acuerdo con las circunstancias que se presenten en cada caso y teniendo en cuenta los términos a que se refieren los artículos siguientes.

Artículo 81. La exploración técnica del área conjunta deberá realizarse en un término común improrrogable de cinco (5) años, contados desde el día siguiente a aquel en que se haya entregado la última zona.

Cada año y en la oportunidad señalada en los artículos 49 y 76 de este Decreto, los interesados deberán presentar al Ministerio para su estudio, los informes de exploración y explotación correspondientes al área conjunta explorada o explotada, los cuales quedarán sujetos para su aprobación a las disposiciones pertinentes.

Artículo 82. El período de montaje para la explotación conjunta se iniciará dentro del mes siguiente a aquel en que queden perfeccionados todos los contratos del interesado que deban entrar en el plan conjunto aprobado por el Ministerio.

El período de montaje será común para todas las concesiones incorporadas al plan y su duración será de dos (2) años prorrogables de año en año, hasta por dos más, a solicitud fundamentada del concesionario, presentada un mes antes de vencerse el período inicial o la primera prórroga. Terminado el período de montaje y el de sus prórrogas, si las hubiere, los interesados deberán rendir al Ministerio el informe respectivo, junto con los documentos de rigor.

Artículo 83. El período de explotación de las zonas que se trabajen en conjunto será de treinta (30) años, contados desde el vencimiento definitivo del período de montaje.

Artículo 84. Las zonas que formen parte de una concesión otorgada y que colinden con las minas de propiedad particular podrán ser explotadas en conjunto con éstas, siempre que su titular sea una misma persona natural o jurídica y versen sobre el mismo mineral.

La explotación conjunta de minas de propiedad particular y zonas otorgadas en concesión será autorizada por el Ministerio de Minas y Energía mediante resolución en la cual se señalarán las normas técnicas a que dicha explotación deba sujetarse.

CAPITULO XI

Disposiciones generales sobre la licencia de exploración y la concesión.

Artículo 85. Las personas jurídicas cuyo asiento principal de negocios esté en algún país extranjero y quieran establecerse en Colombia con el objeto de obtener licencias de exploración, concesiones o permisos deberán constituir y domiciliar en Bogotá, una casa o sucursal, la que será considerada como colombiana para los efectos nacionales e internacionales en relación con estos actos, con los bienes, derechos y acciones sobre los cuales recaen.

Corresponde al Gobierno declarar cumplidos por las compañías extranjeras los requisitos de que trata esta disposición, previa solicitud acompañada de los documentos del caso.

Artículo 86. Para garantizar el cumplimiento de las obligaciones los beneficiarios prestarán, previamente a la firma del contrato, una caución prendaria a favor de la Nación por el valor correspondiente a diez (10) veces el salario mínimo mensual vigente, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par.

Si transcurrido un mes desde la aprobación de los informes de que trata el artículo 54 de este Decreto, el interesado no hubiere prestado la caución, el Ministerio de Minas y Energía declarará terminada la actuación y ordenará archivar el expediente.

Parágrafo. Los intereses de los documentos dados en garantía pertenecerán al concesionario.

Artículo 87. Las cauciones que se constituyan para responder de las obligaciones emanadas de estos contratos, deberán estar representadas en proporción no menor del treinta por ciento (30%) del valor de la caución en bonos emitidos por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero o del Banco Central Hipotecario, de un vencimiento posterior de dieciocho (18) meses, conforme al artículo 41 del Decreto 1156 de 1940.

Artículo 88. Los concesionarios deberán elevar hasta el valor correspondiente a veinte (20) veces el salario mínimo mensual vigente, la cuantía de la caución, cuando el producto anual de la explotación lo haga necesario a juicio del Ministerio de Minas y Energía, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones provenientes de los respectivos contratos.

Artículo 89. En los casos de declaración de caducidad de los contratos, los intereses que a partir de la fecha de aquella declaración devenguen los documentos depositados como garantía, serán retenidos en el Banco de la República, y la caución y dichos intereses pasarán a ser de propiedad de la Nación cuando la resolución respectiva se halle ejecutoriada.

Artículo 90. Si los documentos dados en garantía fueren amortizados durante el término del depósito, el concesionario deberá cambiarlos por otros equivalentes, haciendo la consignación de los nuevos antes de obtener la devolución de los amortizados, lo cual se hará previa resolución favorable del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 91. La caución se prestará depositando los documentos que la constituyen en el Banco de la República, a la orden de la Tesorería General de la República, previa aceptación del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 92. En cualquier tiempo, durante el término de la exploración el interesado podrá renunciar a la licencia y el concesionario al contrato en los períodos de montaje y explotación, por memorial presentado personalmente y dirigido al Ministerio de Minas y Energía.

El renunciante no podrá formular, ni por sí ni por interpuesta persona, nueva solicitud de licencia para la exploración ni contrato de concesión en la misma zona, dentro de los dos años siguientes a la fecha de la resolución que acepte la renuncia.

Al aceptarse la renuncia el interesado o concesionario podrá retirar libremente la maquinaria y demás elementos que haya destinado a los estudios y trabajos.

Artículo 93. Si el contrato fuere renunciado después de vencidos los veinte (20) primeros años del período de explotación tendrá lugar la reversión en favor del Estado, como en los casos de vencimiento del plazo o de declaración de caducidad.

El renunciante tendrá derecho a que se le devuelva el valor de la caución prestada, si se encontraba al día en el cumplimiento de sus obligaciones al presentar la renuncia.

Dicha renuncia una vez aceptada se hará constar en escritura pública.

Artículo 94. En caso de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones por parte de los concesionarios, el Ministerio de Minas y Energía impondrá administrativamente multas sucesivas por el valor correspondiente a cuatro veces el salario mínimo mensual vigente, cada vez y para cada caso, sin perjuicio de que se declare la caducidad del contrato si hubiere causal para ello. Multas que deberán ser pagadas dentro del término de diez (10) días, contados a partir de la fecha en que quede en firme la providencia que las imponga, so pena de incurrir en causal de caducidad. El valor de las mismas ingresará al Fondo Rotatorio del Ministerio de Minas y Energía.

Artículo 95. Son causales de caducidad de los contratos de concesión:

    1. La muerte del contratista o la disolución de la persona jurídica concesionaria, según el caso.
    1. La incapacidad financiera del concesionario que se presume cuando se le declare judicialmente en quiebra o se le abra concurso de acreedores.
    1. El no haber realizado los trabajos de montaje en las condiciones y dentro del período respectivo, o la suspensión de estas actividades por el término de un año sin causa justificada.
    1. El no establecimiento oportuno de los trabajos de explotación o la suspensión de éstos por el término de un año continuo sin causa justificada.
    1. El no haber realizado oportunamente los trabajos ni hecho las instalaciones requeridas para la transformación en el país de los minerales extraídos, una vez aprobado por el Ministerio de Minas y Energía el proyecto de tales trabajos e instalaciones.
    1. El no pago de la participación nacional o de la que corresponde a los municipios en la forma y condiciones señaladas en este Decreto.
    1. La cesión total o parcial del contrato o el arrendamiento o subarrendamiento de las minas sin previo permiso del Ministerio.
    1. El no pago de las multas previstas en el artículo 94 de este Decreto.
    1. La renuencia a rendir los informes correspondientes al período de montaje o los informes anuales de explotación, después de haber sido apercibidos mediante las multas sucesivas de que trata el artículo 94 de este Decreto.
    1. El no recibir la zona respectiva dentro del plazo que para tal efecto señale el Ministerio, en los contratos a que se refiere el artículo 57 del presente Decreto.
    1. El no pago oportuno del impuesto sobre producción de carbón. El Ministerio decretará dicha caducidad de oficio a solicitud de Carbones de Colombia S. A.
    1. El incumplimiento injustificado de las normas sobre higiene y seguridad mineras.
    1. El incumplimiento de las normas que regulan la preservación ambiental y la explotación en áreas de las señaladas en el artículo 20 del presente Decreto.
    1. El incumplimiento de las normas sobre comercialización de los metales de oro, platino y plata y el incumplimiento de lo previsto en el Capítulo XIV de este Estatuto.
    1. El no cumplimiento de la obligación de elevar la cuantía de la caución.

Parágrafo. Cuando la caducidad se declare por causa imputable al concesionario, éste no podrá presentar por sí o por interpuesta persona nueva solicitud de licencia de exploración dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de la providencia que la declare, o nueva propuesta de concesión dentro de los cinco (5) años siguientes a la citada fecha.

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