Por el cual se dictan normas para la defensa y seguridad de los Bancos en el país
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales y en cumplimiento del artículo 15 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1°. Facúltase a las entidades bancarias legalmente establecidas en el país, para tener de dotación armas y municiones hasta del calibre 12,5 mm., que garanticen su seguridad.
Artículo 2°. La adquisición de los elementos de que trata el artículo anterior, solamente la podrán hacer los Bancos por intermedio de la Dirección del Servicio de Material de Guerra de las Fuerzas Militares (Talleres Centrales).
Artículo 3°. El Ministerio de Guerra reglamentará las dotaciones y fijará las normas de control y revisión del material en poder de los Bancos.
Comuníquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá a 21 de julio de 1948.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.