Por el cual se dictan normas para la defensa y seguridad de los Bancos en el país

Rango Decreto
Publicación 1948-08-04
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GUERRA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus facultades legales y en cumplimiento del artículo 15 de la Constitución Nacional,

DECRETA:

Artículo 1°. Facúltase a las entidades bancarias legalmente establecidas en el país, para tener de dotación armas y municiones hasta del calibre 12,5 mm., que garanticen su seguridad.
Artículo 2°. La adquisición de los elementos de que trata el artículo anterior, solamente la podrán hacer los Bancos por intermedio de la Dirección del Servicio de Material de Guerra de las Fuerzas Militares (Talleres Centrales).
Artículo 3°. El Ministerio de Guerra reglamentará las dotaciones y fijará las normas de control y revisión del material en poder de los Bancos.

Comuníquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá a 21 de julio de 1948.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Guerra, Teniente General Germán OCAMPO

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