por el cual se dictan unas disposiciones sobre el Mausoleo Militar de la ciudad de Bogotá
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° A partir de la fecha del presente Decreto, el Mausoleo Militar del Cementerio de Bogotá dependerá de la Sección Culto del Departamento número 1 del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, como única entidad encargada de su cuidado y conservación.
Artículo 2° En el Mausoleo Militar serán inhumados los miembros de las Fuerzas Militares que fallezcan en servicio activo, o en goce de sueldo de retiro o de pensión.
Artículo 3° Queda prohibido colocar en las bóvedas del Mausoleo Militar lápidas o placas distintas de las que ordene la Sección de Culto. Estas lápidas o placas se colocaran gratuitamente.
Artículo 4° Las ofrendas florales serán colocadas en el altar del Mausoleo y el jarrón contral. Por ningún motivo en las bóvedas. El Capellán General queda autorizado para solicitar de las diferentes reparticiones de la Brigada de Institutos Militares al Mausoleo una ofrenda floral como recuerdo a los compañeros muertos.
Artículo 5° La Dirección de Material de Guerra, con cargo al Fondo Rotatorio de la Fabrica de Material de Guerra y Maestranzas Militares, y de acuerdo con el Capellán General; procederá a elaborar y colocar las placas o lápidas en las bóvedas del Mausoleo de conformidad con el modelo que determine; atenderá a la construcción de las cajas necesarias para los restos que deban ser colocados en los osarios, y atenderá a las reparaciones y conservación del Mausoleo y a las obras que proyecte la Capellanía General para su mejor ornamentación.
Artículo 6° La Sección de Personal de la Dirección General del Ejercito expedirá las ordenes al Administrador del Cementerio Central de Bogotá para la inhumación y exhumación de los restos de los miembros de las Fuerzas Militares, dando el aviso correspondiente a la Sección de Culto del Estado Mayor General de las Fuerzas Militares, Indicará a los deudos de los militares, cuyos restos deban ser exhumados, la época en que deban serlo, con el fin de que ellos determinen si han de ser colocados en el osario del Mausoleo o si los reclaman para ser trasladados a otro lugar. Caso de que los dejen o no los reclamen quedarán en el osario del cual no podrán ser retirados por ningún motivo.
Artículo 7° Se autoriza a la Sección de Culto para utilizar como osario la 7ª fila del Mausoleo Militar, mientras se determina la colocación de los restos en los osarios de la cripta de la Capilla de la Escuela Militar.
Artículo 8° Se autoriza al Administrador del Cmenterio Central de Bogotá para que haga cumplir en el Mausoleo Militar las prescripciones que sobre conservación de bóvedas, inhumación y exhumación de cadáveres, etc., rigen para los cementerios.
El presente Decreto deroga el Decreto número 319 de 1914 y la Resolución número 654 de 1938.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 13 de agosto de 1949.
MARIANO OSPINA PEREZ
General Rafael SANCHEZ AMAYA
Ministro de Guerra.
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