por el cual se fijan los derechos por concepto del ejercicio de la función notarial y se dictan otras disposiciones

Rango Decreto
Publicación 1987-12-29
Estado Derogada
Departamento MINISTERIO DE JUSTICIA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 23
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades legales, y en especial de las que le confieren los artículos 218 del Decreto-ley 960 de 1970 y 6º y 11 de la Ley 29 de 1973, y oída la propuesta de la Superintendencia de Notariado y Registro, según lo dispone el literal m) del artículo 4º del Decreto-ley 1659 de 1978,

DECRETA:

TITULO I. TARIFAS DE DERECHOS POR CONCEPTO DEL EJERCICIO DE LA FUNCION NOTARIAL

CAPITULO I. ACTUACIONES NOTARIALES.

Artículo 1º DE LA AUTORIZACIÓN. La autorización notarial de las declaraciones de voluntad que según la ley deban solemnizarse por escritura pública, lo mismo que la de aquellas que los interesados quieran revestir de esta formalidad, causará los siguientes derechos:

Parágrafo. En los casos de los literales a) y b) del presente artículo, la suma adicional de noventa pesos ($ 90.00) por cada hoja del instrumento.

Artículo 2º DE LA PROTOCOLIZACIÓN. La protocolización de documentos causará los mismos derechos de que tratan los literales a) y b) del artículo anterior.
Artículo 3ºTESTAMENTO CERRADO. La diligencia de apertura y publicación del testamento cerrado y la protocolización de lo actuado por el Notario, causará derechos por la suma de dos mil pesos ($ 2.000.00).
Artículo 4º DE LAS CERTIFICACIONES. Las certificaciones que según la ley corresponde expedir a los Notarios causarán los siguientes derechos:
Artículo 5º DE LAS COPIAS. Las copias que según la ley deba expedir el Notario, de los instrumentos y demás documentos que reposen en el archivo, causarán los siguientes derechos:

Este precio incluye el cobro de la fotocopia, cuando se expidan por este sistema.

Artículo 6ºDEL TESTIMONIO NOTARIAL. El testimonio escrito que sobre los hechos señalados por la ley, corresponde rendir al Notario, causará los siguientes derechos:

CAPITULO II. TARIFAS ESPECIALES.

Artículo 7ºDEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN FUERA DEL DESPACHO NOTARIAL:

EXCEPCIÓN. No se causará el derecho de que trata el presente ordinal cuando la presencia del Notario en el lugar, obedezca a las visitas que suelen hacer dichos funcionarios a los municipios de su círculo.

Artículo 8º DE LA INTERVENCIÓN DEL INSTITUTO DE CRÉDITO TERRITORIAL.

Los contratos de compraventa en que concurra el Instituto de Crédito Territorial para suministrar vivienda a los particulares, causarán derechos equivalentes a la mitad de los ordinarios señalados en la tarifa.

Artículo 9ºLas fundaciones de asistencia o beneficencia públicas reconocidas por el Estado, pagarán como suma máxima la cantidad de veinte mil pesos ($20.000.00) por concepto de derechos notariales, en todos aquellos actos cuya cuantía sea determinable.

CAPITULO III. EXENCIONES.

Artículo 10. DE LAS ACTUACIONES EXENTAS. El ejercicio de la función notarial no causará derecho alguno en los siguientes casos:

CAPITULO IV. NORMAS GENERALES.

Artículo 11. DE LA DETERMINACIÓN DE LA CUANTÍA:

Cuando se constituyan gravámenes hipotecarios sin determinar el monto de la obligación garantizada, los derechos notariales se liquidarán con base en la suma que resulte de multiplicar el avalúo catastral del inmueble dado en garantía por cinco (5).

En el documento público que contenga el respectivo gravamen el notario deberá dejar constancia de lo aquí preceptuado.

Cuando se trate de ampliación de hipotecas sin indicar la cuantía máxima o de cancelación de las mismas, los derechos de registro de instrumentos públicos y de notariado se liquidarán en la misma forma indicada en el inciso segundo de este literal.

Artículo 12. DE LA PLURALIDAD DE ACTOS O CONTRATOS SOLEMNIZADOS EN UN MISMO INSTRUMENTO. Siempre que en una misma escritura se consignen dos o más actos o contratos, se causarán los derechos correspondientes, a cada uno de ellos en su totalidad. Sin embargo, no se cobrarán derechos adicionales por la protocolización de los documentos necesarios para el otorgamiento de los actos o contratos que contengan la escritura, ni cuando se trate de garantías accesorias que se pacten entre las mismas partes para asegurar el cumplimiento las obligaciones surgidas de los actos o contratos otorgados.
Artículo 13. DE LA CONCURRENCIA DE LOS PARTICULARES CON LA NACIÓN, SUS ENTIDADES TERRITORIALES Y SUS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS. En los actos en que concurran los particulares con las entidades exentas aquéllos pagarán los derechos que se causen a cargo de éstas, las cuales no podrán estipular en contrario.

De la suma así recaudada el Notario retendrá como emolumentos por su servicio hasta trescientos mil pesos ($300.000.00). El excedente que constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado, se remitirá al Fondo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Artículo 14. DE LOS ACTOS ENTRE PARTICULARES O CON ENTIDADES NO EXENTAS. De la suma recaudada por el Notario por concepto de la autorización de los actos y contratos que se eleven a escritura pública y de las protocolizaciones sólo podrá retener como remuneración por sus servicios hasta la suma de dos millones de pesos ($ 2.000.000.00).

El excedente que constituye aporte especial del Gobierno al Fondo Nacional del Notariado, se remitirá a este organismo dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que lo perciba del usuario.

Artículo 15. Los derechos notariales que se causen por la escritura de constitución, así como por la solemnización de las reformas estatutarias en las cuales se contemplen incrementos de capital de Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, departamental y municipal, se liquidarán sobre la base de los aportes de las entidades no exentas que intervienen en el acto, las cuales pagarán en proporción a sus aportes.
Artículo 16. Los derechos notariales que se causen en la constitución de sociedades de economía mixta del orden nacional, departamental y municipal, o reformas de estatutos de las mismas que impliquen aumento de capital, se liquidarán sobre la base de los aportes particulares y de las entidades no exentas que intervengan en el acto.

TITULO II. DISPOSICIONES VARIAS

CAPITULO I. DE LOS APORTES.

Artículo 17. DEL NÚMERO DE ESCRITURAS Y DE LA CUANTÍA DEL APORTE. A partir de la vigencia del presente Decreto fíjanse en la siguiente proporción los aportes que los Notarios deben hacer de sus ingresos al Fondo Nacional del Notariado sobre las escrituras que causen derechos:
NUMERO DE ESCRITURAS AUTORIZADAS APORTE POR ESCRITURA
Escrituras anuales Por cada una $
De 1 a 500 30.00
De 501 a 700 50.00
De 701 a 900 80.00
De 901 a 1.000 100.00
De 1.001 a 1.300 120.00
De 1.301 a 1.500 160.00
De 1.501 a 2.000 220.00
De 2.001 a 3.000 280.00
De 3.001 a 4.000 340.00
De 4.001 a 5.000 400.00
De 5.001 a 6.000 460.00
De 6.001 a 7.000 520.00
De 7.001 a 8.000 580.00
De 8.001 a 9.000 640.00
De 9.001 a 10.000 700.00
De10.001 en adelante 760.00

CAPITULO II. DE LOS RECAUDOS.

Artículo 18. DE LA CUANTÍA. La suma que los Notarios deben recaudar de los usuarios para la Superintendencia de Notariado y Registro según la ley, será de ochocientos pesos ($800.00) por cada escritura.

Igualmente los notarios recaudarán de los usuarios con destino al Fondo Nacional del Notariado, la suma de doscientos pesos ($ 200.00) por cada escritura.

CAPITULO III. DISPOSICIONES COMUNES A LOS DOS CAPÍTULOS ANTERIORES.

Artículo 19. DE LOS ACTOS QUE NO CAUSAN APORTES NI RECAUDOS. Las actuaciones exentas del pago de derechos notariales no causarán aporte al Fondo Nacional del Notariado ni recaudo para éste ni para la Superintendencia de Notariado y Registro.
Artículo 20. DEL CAMPO DE APLICACIÓN. Las disposiciones del presente título, se aplicarán en lo pertinente, a las actuaciones de los demás funcionarios encargados de llevar el registro del estado civil de las personas en el interior del país y a las actuaciones que como notario y como funcionario de registro del estado civil cumplen los cónsules en el exterior.
Artículo 21. De los ingresos por concepto de aportes y recaudos que perciba el Fondo Nacional del Notariado se destinará el 10% para la Corporación de Empleados de Notariado y Registro (Cornotare).
Artículo 22. DE LOS RECIBOS DE PAGO. Los notarios y los demás funcionarios a quienes se refiere el artículo 27 del presente Decreto, deberán expedir recibos al usuario por todo derecho que perciban de éste en ejercicio de sus funciones.

CAPITULO IV. DE LA VIGENCIA.

Artículo 23. Este Decreto rige a partir del 1º de enero de 1988 y deroga los Decretos 1772 de 1979, 1113 de 1982, 1134 de 1986 y demás disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese, comuníquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Justicia,

Enrique Low Murtra.

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