En ejecución de los artículo 4o, 5o, 6o, i 11o de la lei 58 de 22 de junio de 1874 "que deroga varias disposiciones del Código fiscal i reforma otras"
El Presidente de los Estados Unidos de Colombia,
Vistos los artículos 4.º 5.º 6.º i 11.º de la lei 58 del presento año, i en uso de sus facultades,
DECRETA :
Art. 1.º La cuenta de la Direccion del Crédito nacional continuará llevándose como hasta ahora, mientras se espiden los reglamentos de contabilidad de la Hacienda nacional, en los cuales se dispondrá lo conveniente sobre el particular; i se rendirá dicha cuenta a la oficina jeneral del ramo en los términos siguientes :
El día 15 del próximo mes de agosto, o ántes si fuere posible, se pasará por el Director del Crédito público a la mencionada oficina, copia de las partidas del Diario i el respectivo pliego de balances referentes a las operaciones ejecutadas desde setiembre último hasta fin del presente mes, con todos los documentos que justifiquen dichas operaciones, en legajos numerados en série continua i espresando en cada uno de ellos el artículo del Diario a que sirven de comprobante i el número de fojas útiles de que se componen.
Desde el mes de setiembre del presente año en adelante, la cuenta se rendirá mensualmente, lo mas tarde el dia 15 del mes siguiente al de la cuenta, en los términos dispuestos por la lei i por el presente decreto.
Art. 2 . º El envío de la cuenta se hará con un oficio en que se esprese el período a que ella se refiere i el número de comprobantes que se envian.
Art. 3.º Luego que la Oficina jeneral de cuentas termine el examen preparatorio que dispone el artículo 4.° de la lei, devolverá a la Direccion del Crédito nacional todos los comprobantes que se le hayan enviado, a fin de que esta última pueda formar las relaciones de documentos que deben incinerar las respectivas comisiones lejislativas.
Art. 4.° Cuando algún responsable del Erario haya demorado la rendicion de sus cuentas por mas de dos meses, i haya de quedar por el mismo hecho suspenso de su destino de acuerdo con lo dispuesto en la parte final del artículo 5.º de la lei, lo avisará la Oficina jeneral de cuentas a la autoridad a quien corresponda hacer el nombramiento, para que por ésta se lleno la vacante.
Art. 5. º La Oficina jeneral de cuentas dará también el correspondiente aviso a la Secretaría del Tesoro i Crédito Nacional, siempre que un responsable del Erario se encuentre en alguno de los casos del artículo 6.° de la lei, para que el Poder Ejecutivo pueda dar esacto cumplimiento a dicho artículo, según el cual no pueden ser nombrados para destinos de manejo los responsables del Erario que no hayan rendido sus cuentas oportunamente i los que no hayan satisfecho los alcances líquidos deducidos contra ellos.
Art. 6. º En los espedientes sobro reconocimiento de capitales a favor de entidades de manos muertas, presentados ántes del 31 de diciembre último, la Direccion del Crédito nacional formará la liquidacion de los intereses devengados hasta 1.° de marzo de 1872 por los capitales que deban reconocerse, i por su monto se espedirá la orden de abono contra la Tesorería jeneral, pagadera en renta al portador, conforme está dispuesto en el artículo 10 del decreto ejecutivo de 2 de diciembre de 1871, sobre emisión de documentos de Crédito público (Diario Oficial número 2,405).
Art. 7. º Por los intereses de vales o certificaciones de renta nominal al 6 por 100, devengados hasta el indicado 1.º de marzo de 1872, se espedirán, luego que se justifique el derecho del acreedor, las correspondientes órdenes de pago, las cuales, asi como las ya emitidas por la misma causa, serán admisibles en los remates de dinero como renta al portador, conforme a los artículos 2,159 del Código fiscal i 11 de la leí 58 del presente año.
Art. 8.° Las órdenes de pago espedidas o que se espidan por pensiones anteriores al 1.º de setiembre de 1872, con también admisibles en los remates de dinero como renta al portador, conforme a los citados artículos.
Dado en Bogotá, a 13 de julio do 1874.
S. PÉREZ.
El Secretario del Tesoro i Crédito nacional,
Nicolas Esguerra.
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