Por el cual se reglamenta la emisión de unos títulos de Crédito Público interno
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
Que por medio del Decreto legislativo número 3580 de 1950, se encomendó al Instituto de Fomento Industrial la Dirección de las labores encaminadas a llevar a cabo los estudios de las reservas carboníferas del país, y a la porpectación de aquellas cuya explotación se considere más conveniente con fines a la exportación o a la industrialización.
Que para atender a los gastos que ocasione al Instituto de Fomento Industrial el cumplimiento de las funciones que le fueron encomendadas por el citado Decreto, y con el fin que constribuya a la instalación de las plantas de lavado de carbón en el sitio que aconsejen los estudios que se lleven a cabo, y para la explotación de algunas minas, el Gobierno Se comprometió a aportar al capital del Instituto la suma de tres millones de pesos ($ 3.000.000), y
Que el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto legislativo en cuestión, facultó al Gobierno para llevar a cabo las operaciones de crédito que considere necesarias para dar cumplimiento a lo expuesto en el considerando anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Autorízase al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que proceda a emitir títulos de deuda interna, hasta por la cantidad de tres millones de pesos ($ 3.000.000), con destino a la suscripción de capital por parte del Estado en el Instituto de Fomento Industrial, con el objeto de que éste pueda dar cumplimiento a las labores que se le encomendaron por medio del Decreto legislativo número 3580 de 1950.
Artículo 2°. La emisión de los títulos de Crédito Público interno a que se refiere el artículo anterior se hará mediante doce (12) pagarés, numerados del 1 al 12, por doscientos cincuenta mil pesos ($ 250.000), cada uno, expedidos a favor del Instituto de Fomento Industrial o a su orden, los cuales serán amortizados a razón de un millón de pesos ($ 1.000.000) en cada una de las vigencias de 1952, 1953 y 1954.
Artículo 3°. Los pagarés que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en virtud de las autorizaciones conferidas por el presente Decreto, devengarán intereses a la tasa del seis por ciento (6%) anual, sobre el saldo de capital insoluto a partir de la fecha en que el Instituto los descuente en cualquier entidad bancaria, los cuales serán pagaderos por trimestres vencidos o en la fecha en que fuere amortizado el principal.
Parágrafo. Los intereses devengados por los pagarés durante el año de 1951, serán pagados junto con el principal del primer pagaré el día 31 de marzo de 1952.
Artículo 4°. El Gobierno podrá, si lo cinsidera conveniente, recoger en cualquier tiempo antes de su vencimiento los pagarés emitidos.
Artículo 5°. Para el servicio de amortización y pago de intereses de los pagarés que se emitan, se apropiarán las partidas necesarias en los Presupuetos correpondientes a las vigencias de 1952, 1953 y 1954.
Artículo 6°. El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 6 de febrero de 1951.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Rafael DELGADO BARRENECHE
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