Por el cual se autoriza la acuñación de moneda fraccionaria y se da una autorización al Banco de la República

Rango Decreto
Publicación 1957-10-21
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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La junta Militar de Gobierno de la República de Colombia.

en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

Que la Ley 21 de 1945 autorizó acuñar y emitir hasta la suma de $ 21.000.000.00 en moneda de plata, y hasta $ 6.000.000.00 en moneda de cobre-níquel.

Que la Ley 61 de 1946 aumentó la autorización para cobre-níquel, en la suma de $ 2.000.000;

Que la Ley 48 de 1948, nuevamente aumento la autorización para cobre-níquel, en $ 2.000.000.00;

Que el Decreto legislativo número 1859 de mayo 30 de 1950 aumentó al margen anterior para cobre-níquel en la cantidad de $ 3.000.000.00;

Que el Decreto legislativo número 1006 de abril 27 de 1956, unificó los márgenes existentes para plata y para cobre-níquel;

Que los Decretos número 95 de enero 16 de 1952, y 2426 de octubre 6 del mismo año, autorizan el empleo de aleaciones distintas a las autorizadas hasta esas fechas para la acuñación de moneda fraccionaria.

DECRETA:

Artículo 1° Autorizase la acuñación y emisión de monedas, en las denominaciones de $ 0.01, $ 0.02, $ 0.05, $ 0.10, $ 0.20 y $ 0.50, hasta por la suma de $ 20.000.000
Artículo 2° El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo acuerdo con la Junta Directiva del Banco de la República, determinará, por medio de Resolución, las características de las monedas y la aleación de metales que han de emplearse en su fabricación.
Artículo 3° Las utilidades que se obtengan ingresarán a la Cuenta Especial de Cambio, y los gastos que se ocasionen, los pagará el Banco de la República, con cargo a la misma cuenta.
Artículo 4° Además de las funciones señaladas en el artículo segundo del Decreto 756 de 1951 ordinales a) a g), la Junta Directiva del Banco de la República, con el voto favorable de no menos de siete de sus miembros, incluyendo el del señor Ministro de Hacienda y Crédito Público, podrá modificar el encaje de los billetes en circulación y de sus depósitos.
Artículo 5° Quedan suspendidas las disposiciones que sean contrarias al presente Decreto.
Artículo 6° Este Decreto regirá desde su fecha de expedición.

Comuníquese, publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá a 9 de octubre de 1957.

Mayor General Gabriel Paris G.,

Presidente de la Junta.

Mayor General, Deogracias Fonseca.-Contraalmirante Rubén Piedrahita.-Brigadier General Rafael Navas Pardo.-Brigadier General Luis E. Ordoñez.

El Ministro de Gobierno, José María Villareal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaria.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum.-El Ministro De Hacienda y Crédito Público, Antonio Alvarez Restrepo.-El Ministro de Guerra, Brigadier General, Alfonso Saiz Montoya.-El Ministro de Agricultura, Jorge Mejía Salazar.-El Ministro del Trabajo, Raimundo Emiliani Román.-El Ministro de Salud Pública, Juan Pablo Llinás.-El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo.-El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala.-El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell.-El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro a. Muñoz.-El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.

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