Por el cual se dictan disposiciones tendientes a la exacta recaudación de las rentas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y se expiden otras normas
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en particular de la que le atribuye el numeral 11 del artículo 120 de la Constitución Política,
DECRETA:
Artículo 1ºLos empleadores obligados a hacer los aportes a que se refiere el numeral 4º del artículo 39 de la Ley 7º de 1979, efectuarán los respectivos pagos conjuntamente con el aporte para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 2ºPara efectos del adecuado y oportuno recaudo de los aportes mencionados en el artículo anterior, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar celebrará sendos convenios con las Cajas de Compensación Familiar y con la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero que funcionen en el departamento, municipio, distrito especial, intendencia o comisaría en cuya jurisdicción se causen los salarios que dan lugar a la liquidación de los aportes.
En dichos convenios no podrá pactarse, como contraprestación por gastos del recaudo y de administración, una tasa superior al 0.5% (cero punto cinco por ciento) del valor recaudado:
Artículo 3º La entrega de los dineros recaudados por las Cajas de Compensación Familiar y por la Caja de Crédito Agrario; Industrial y Minero al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, se hará tal como actualmente se efectúa la del aporte para el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA.
Artículo 4ºHechos regularmente los pagos a que se refiere el artículo primero, las Cajas de Compensación Familiar y la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en su caso, expedirán un recibo de pago que abarcará todos los conceptos percibidos y que hará, las veces de paz y salvo para los pertinentes fines tributarios.
Copias de tales recibos serán enviadas por las entidades recaudadoras a las entidades beneficiarias.
Artículo 5º No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar podrán objetar los comprobantes de pago de sus aportes, dentro de los tres meses siguientes a la fecha de recibo de las copias allí mismo indicadas.
La objeción, por sí sola, hará perder al recibo de pago el carácter de paz y salvo que se le atribuye en el citado artículo.
Artículo 6º La situación de paz y salvo en los casos de objeción, sólo podrá acreditarse con certificado expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA o el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, según corresponda.
Artículo 7ºEste Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 30 de agosto de 1985,
BELISARIO BETANCUR
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Roberto Junguito Bonnet.
El Ministro de Salud,
Rafael De Zubiria Gómez.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
Oscar Salazar Chávez.
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