Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto extraordinario 2277 de 1979

Rango Decreto
Publicación 1986-08-07
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades que le confieren los ordinales 3º y 12 del artículo 120 de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I

Del régimen disciplinario.

CAPITULO I

Disposiciones generales.

Artículo 1º.Del campo de aplicación. Las normas del presente Decreto se aplicarán a los educadores oficiales escalafonados que desempeñen la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el sistema educativo nacional, excepto el nivel superior que se rige por normas especiales.
Artículo 2º.Objetivo del régimen disciplinario. El régimen disciplinario de que trata este Decreto tiene por objeto asegurar a la sociedad y a la administración la eficiencia en la prestación del servicio educativo, así como la moralidad, responsabilidad y buen comportamiento de los educadores escalafonados y a éstos los derechos y las garantías que les corresponden como tales.
Artículo 3º.De los principios que orientan el régimen disciplinario. El régimen disciplinario previsto en este Decreto es de naturaleza administrativa. La interpretación de sus normas se hará con referencia al Derecho Administrativo, de preferencia a cualquier otro ordenamiento jurídico y su aplicación deberá sujetarse a los principios de economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción que orientan toda actuación administrativa, de conformidad con lo previsto en el Código Contencioso Administrativo.
Artículo 4º.Naturaleza de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria es pública. Se iniciará de oficio por información de funcionario público o por queja presentada por cualquier persona.

Quien ponga en conocimiento un hecho que pudiere determinar proceso disciplinario, no constituye parte en dicho proceso y solo podrá intervenir a solicitud del investigador para suministrar la información que se le solicite.

Artículo 5º.La responsabilidad disciplinaria. La responsabilidad emanada de la acción disciplinaria iniciada contra un educador es independiente de la responsabilidad civil y penal que dicha acción pueda originar.
Artículo 6º.De la definición de la falta y de la sanción disciplinaria. Ningún educador podrá ser sancionado sino conforme a las normas legales preexistentes al acto que se le imputa, ante autoridad competente y observando la plenitud de las formas propias de este procedimiento.

La disposición permisiva o favorable, aún cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Artículo 7º.Caducidad de la acción y prescripción de la sanción disciplinaria. La acción disciplinaria caduca en el término de un (1) año si se trata de violación de deberes y prohibiciones, y de cinco (5) años si se trata de faltas de mala conducta. Términos que se cuentan a partir del último acto constitutivo de la falta.

Sancionado un educador, prescribe la sanción en un (1) año calendario cuando se trata de deberes y prohibiciones y en tres (3) años cuando se trate de causales de mala conducta.

Artículo 8º.Del derecho de defensa. Las sanciones disciplinarias se aplicarán con observancia del derecho de defensa del acusado, en los términos previstos en este Decreto.

El docente que sea objeto de una inculpación tendrá derecho a conocer el informe y las pruebas que se alleguen a la investigación; a que se practiquen las pertinentes que solicite; a ser oído en declaración de descargos, diligencia para la cual podrá pedir la asesoría de abogado o de su sindicato, y a interponer los recursos establecidos en este Decreto.

El derecho de defensa se garantiza al inculpado a través de todo el procedimiento que comprende el conjunto de acciones administrativas por las cuales se denuncia, se comprueba y se sanciona la falta.

Si el educador investigado decide hacerse representar por un apoderado, éste deberá ser abogado en ejercicio y en ese evento el apoderado deberá presentar al funcionario responsable de adelantar la investigación, el poder que lo acredita como mandatario del investigado, para que mediante auto se le reconozca personería.

CAPITULO II

Competencia.

Artículo 9º.Por infracción a los deberes y prohibiciones. Para investigar y aplicar las sanciones de que trata el artículo 48 del Decreto-ley 2277 de 1979, se considera como inmediato superior:

En las entidades territoriales donde no exista alguno de los cargos docentes directivos aquí enunciados, asume la competencia la autoridad educativa que siga al investigado en orden jerárquico, entendiendo por éste al Jefe de la Dirección, Oficina, División o Sección de Enseñanza Primaria, Básica Secundaria o Media respectivamente.

Artículo 10.Delegación de funciones. La autoridad nominadora podrá delegar su potestad de iniciar la acción disciplinaria cuando le corresponda, en el Jefe de División o Sección de Personal de la respectiva Secretaría de Educación, o en el funcionario que haga sus veces.
Artículo 11.Competencia por causales de mala conducta. Para conocer de las faltas por mala conducta de que trata el artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 es competente la Junta Seccional de Escalafón sin perjuicio de las actividades de instrucción señaladas al Secretario Ejecutivo de la Junta en este mismo Decreto.
Artículo 12.Inexistencia de las pruebas. La inexistencia de pruebas sobre la comisión de la falta imputada al educador, exonera de responsabilidad al mismo y en consecuencia no da lugar a la aplicación de la sanción.
Artículo 13.Una sola sanción por falta. La comisión de una falta no da lugar sino a la imposición de una sola sanción.

CAPITULO III

Términos.

Artículo 14.Término para iniciar la acción. La acción disciplinaria podrá iniciarse en cualquier tiempo siempre y cuando no haya operado el fenómeno de caducidad.
Artículo 15.Cómputo de los plazos. En los términos procesales de días que se señalan en el presente Decreto se entienden suprimidos los feriados y de vacante.

En los que se refieren a las sanciones y suspensiones se contarán como días calendario.

CAPITULO IV

Calificación de la falta.

Artículo 16.Sujetos de la acción. Son sujetos de la acción disciplinaria los educadores oficiales escalafonados, cualquiera sea la índole de su relación laboral sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo 17.Investigación a educadores retirados del servicio. Cuando un educador se encuentre fuera del servicio docente y hubiere cometido alguna falta cuando ejercía sus funciones, la investigación debe iniciarse o proseguirse según el caso, siempre que la acción disciplinaria no se encuentra caducada. Si el educador se encuentra vinculado a otra entidad, se enviará al Jefe de la misma, copia del acto administrativo mediante el cual se le impuso la sanción, para que se anexe a la hoja de vida del sancionado y surta los efectos legales a que haya lugar.

Si el sancionado se encuentra definitivamente retirado del servicio, la sanción se anotará en la hoja de vida para que obre como antecedente.

Artículo 18.Deberes de los educadores. De conformidad con el literal i) del artículo 44 del Decreto 2277 de 1979, son además deberes de los educadores:
Artículo 19.Causales de mala conducta. Sentido y alcance. En los siguientes artículos se señala el sentido y alcance de algunas de las causales de mala conducta contempladas en el artículo 46 del Decreto extraordinario 2277 de 1979, para su aplicación y calificación por parte de las Juntas Seccionales de Escalafón.
Artículo 20. En la aplicación del literal a) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta la frecuencia con que el educador se presente en estado de embriaguez al sitio de trabajo, entendido éste como el espacio donde regular o eventualmente se desarrollan las actividades educativas, así como el efecto perturbador que tal estado produzca en la marcha del establecimiento y en el cumplimiento de las actividades docentes.

Para efectos de la toxicomanía se tendrá en cuenta el daño que se cause a la comunidad educativa por razón del consumo o tráfico de drogas o substancias estupefacientes o narcóticas sometidas al control o prohibición de las autoridades.

Artículo 21. En la aplicación del literal b) del artículo 46 del Decreto número 2277 de 1979 se tendrá en cuenta que ningún comportamiento que atente contra la libertad y el pudor sexuales debe tener lugar bajo ninguna circunstancia entre docente y alumno.
Artículo 22. En la aplicación del literal c) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el mayor o menor provecho indebido obtenido por el docente para sí o para un tercero, así como el daño causado a la economía del establecimiento o al proyecto concreto a que estuvieren destinados los fondos respectivos.
Artículo 23. En la aplicación del literal d) del artículo 46 del Decreto 2277 de 1979 se tendrá en cuenta el provecho ilícito para el educador, o para el estudiante o para un tercero o el perjuicio para estos últimos como resultado de cualquier negociación con calificaciones, certificados de estudio o de trabajo, o documentos públicos.
Artículo 24.Incumplimiento sistemático de los deberes y prohibiciones. Cuando un educador haya sido suspendido hasta por 30 días y cometa una nueva infracción a los deberes y violación de las prohibiciones de que tratan los artículos 44 y 45 del Decreto 2277 de 1979 y 18 de este Decreto incurrirá en la causal de incumplimiento sistemático de los deberes y violación reiterada de las prohibiciones. En este caso la autoridad nominadora comunicará el hecho a la Junta Seccional de Escalafón para que ésta adelante la acción disciplinaria por mala conducta, siguiendo el procedimiento señalado para tal efecto.

CAPITULO V

Faltas.

Artículo 25.Calificación de las faltas. Las faltas disciplinarias y las de mala conducta, se califican como graves o leves en atención a su naturaleza y efectos, a las modalidades y circunstancias del hecho, a los motivos determinantes y a los antecedentes personales del infractor, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
Artículo 26.Circunstancias atenuantes o eximentes. Se consideran como circunstancias que atenúan o eximen la responsabilidad, las siguientes:
Artículo 27.Circunstancias agravantes. Se consideran como circunstancias que agravan la responsabilidad, las siguientes:
Artículo 28.Valoración. Para tener en cuenta las circunstancias atenuantes o agravantes de que tratan los artículos 26 y 27 de este Decreto, deben estar plenamente comprobadas.

CAPITULO VI

Situaciones especiales.

Artículo 29. Acumulación de procesos. Podrá decretarse acumulación respecto de los procesos en los cuales se haya abierto investigación, cuando contra una misma persona se estuvieren adelantando dos o más investigaciones, aunque en estas figuren otros investigados.
Artículo 30.¿Cómo se decreta la acumulación . La acumulación será decretada por la Junta Seccional de oficio o a petición del investigado, o de su abogado, antes de haberse proferido auto de evaluación de la investigación, siempre y cuando la economía procesal así lo demande.

Contra el auto que decrete o niegue la acumulación no procede recurso alguno.

Decretada la acumulación, se suspende la actuación más adelantada hasta que las otras se encuentren en el mismo estado, se continuarán tramitando conjuntamente y evaluarán en un solo auto.

Artículo 31.Suspensión provisional por mala conducta. Conocido por el Presidente de la Junta de Escalafón un hecho que amerite la suspensión provisional de que trata el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979 se convocará a reunión de la Junta para que decida de plano, o si es del caso ordene las pruebas que considere indispensables para establecerlo, la alta inconveniencia en la continuidad del ejercicio del cargo por el educador. Dichas pruebas serán practicadas dentro de un plazo de diez (10) días siguientes, al término de los cuales deberá tomarse la decisión correspondiente. Esta se comunicará de inmediato a la autoridad nominadora y al educador, sin que proceda recurso alguno por la vía gubernativa.

Si la determinación final de la Junta de Escalafón fuere absolutoria, el docente será reintegrado al ejercicio de su cargo y se le pagarán los salarios y prestaciones dejados de devengar por causa de dicha suspensión.

Parágrafo. La Junta de Escalafón de oficio o a solicitud del suspendido podrá ampliar el término probatorio hasta por treinta (30) días más cuando ella lo considere conveniente para el perfeccionamiento de la investigación. Si vencido el término de la suspensión provisional la Junta no ha proferido el fallo definitivo, continuará el proceso, pero el educador será reintegrado al cargo de conformidad con el artículo 54 del Decreto 2277 de 1979.

Artículo 32.Suspensión provisional por abandono del cargo. Recibida por la autoridad nominadora, la comunicación suscrita por el Jefe inmediato o por el superior administrativo de que un docente, sin justa causa, ha incurrido en el presunto abandono del argo de que trata el artículo 47 del Decreto 2277 de 1979, ésta procederá a decretar la suspensión provisional del educador por el término establecido en el artículo 53 del Decreto 2277 de 1979, dentro del cual la Junta adoptará la decisión definitiva, aplicando el procedimiento señalado en el presente Decreto. La entidad nominadora comunicará de inmediato la decisión a la Junta de Escalafón acompañada de copia del acto y sus antecedentes.

Si en cualquier momento el docente justifica su ausencia se procederá a levantar la suspensión, se ordenará el reintegro, se reconocerán los salarios y prestaciones dejados de devengar y se archivará la actuación.

Artículo 33.Suspensión provisional por orden de autoridad competente. En los casos previstos en el literal c) del artículo 30 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de suspensión y la comunicará a la Junta.
Artículo 34.Destitución por orden de autoridad competente. En los casos previstos en el artículo 29 del Decreto 2277 de 1979, la autoridad nominadora proferirá la providencia de destitución y la comunicará a la Junta de Escalafón para que proceda a decidir la exclusión del escalafón dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación.
Artículo 35.Destitución de las personas nombradas según el Decreto 85 de 1980. No obstante lo dispuesto en el artículo 1º del presente Decreto las personas que hayan sido nombradas de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 085 de 1980 y se encuentren amparadas por el fuero especial que señala esa disposición podrán ser destituidas por las causales mencionadas en dicha norma; pero, en todo caso, la autoridad nominadora deberá solicitar y analizar los descargos respectivos y expedir una resolución motivada.

CAPITULO VII

Impedimentos y recusaciones.

Artículo 36.Impedimentos y recusaciones. A los funcionarios que deban realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas, se aplicarán además de las causales de recusación previstas para los jueces en el Código de Procedimiento Civil, las siguientes:

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