Por el cual se suspenden y modifican unas medidas de orden público
El Presidente ele la República de Colombia,
en uso de sus facultades constitucionales, y en especial de las conferidas por el Artículo 117 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
Que con motivo de los sucesos ocurridos el 10 de julio del presente año, se declaró turbado el orden público en todo el territorio nacional, y se tomaron medidas restrictivas de la libertad de prensa y de reunión, del tránsito en las vías públicas, de las comunicaciones postales, telefónicas y telegráficas, y se dieron facultades .a las autoridades de Policía que suspendían disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento. Penal; y
Que dichas medidas no parecen necesarias dentro de las actuales condiciones de orden público, y por consiguiente, no deben imponerse a los ciudadanos limitaciones excepcionales de sus derechos y de las garantías constitucionales cuando no se juzguen precisamente indispensables para el mantenimiento de la tranquilidad,
DECRETA:
Artículo primero. Derógase en todas sus partes el Decreto número 1633 de 1944. De consiguiente, podrá circular libremente toda clase de impresos; tampoco se requiere permiso de la autoridad política para el uso de las telecomunicaciones en todo el país, las cuales, con excepción de la radiodifusión, se regirán por las leyes y decretos vigentes antes del estado de sitio.
Artículo segundo. Derógase en todas sus partes el Decreto número 1634 bis de 1944. De consiguiente, no se necesitará previa licencia del Gobierno para las comunicaciones telefónicas a larga distancia entre particulares; no habrá en adelante censura de la correspondencia privada ni censura previa de la prensa.
Artículo tercero. Derógase el Decreto número 1636 de 1944. De consiguiente, las reuniones o manifestaciones .públicas en todo el territorio nacional se regirán por lo dispuesto en el Decreto número 853 de 1942 y demás disposiciones vigentes antes del 10 de julio.
Artículo cuarto. Derógase en todas sus partes el Decreto número 1648 de 1944. De consiguiente, quedan en vigencia las disposiciones legales que regían con anterioridad al estado de sitio sobre allanamiento y registro de domicilios privados, sobre registro de vehículos, sobre venta de bebidas alcohólicas, sobre régimen de establecimientos públicos de diversión y sobre investigación y represión delos delitos contra el orden público.
Artículo quinto. Desde la vigencia de este Decreto, y mientras dure el estado de sitio, la radiodifusión comercial estará sometida a la reglamentación anterior a la turbación del orden público, con las siguientes limitaciones:
- a) Todos los programas hablados, incluyendo la propaganda comercial, deben ser escritos, y sólo podrán transmitirse con la previa aprobación de las autoridades políticas designadas al efecto en el respectivo lugar, y en Bogotá, de la Oficina de información del Ministerio de Gobierno;
- b) La censura a los programas radiodifundidos, sólo podrá aplicarse a noticias extranjeras que afecten la seguridad exterior o interior del país; a noticias o comentarios políticos destinados a provocar perturbaciones en el orden público; a noticias o versiones notoriamente falsas o injuriosas para alguna persona; a todas las informaciones y comentarios sobre cuestiones militares que no hayan sido expedidas en boletines oficiales; a las noticias o comentarios sobre cuerpos armados que se hagan con el propósito .de mermar su prestigio y el respeto que les debe el público; y, en general, a las informaciones y comentarios que puedan provocar alarma y crear, desórdenes
Artículo sexto. Mientras dure el estado de sitio no podrá transmitirse por radio ningún discurso pronunciado en manifestaciones públicas, a menos que las transmisiones sean de piezas previamente sometidas a la censura de la respectiva autoridad política.
Artículo séptimo. Las disposiciones del Decreto número 1643 de 1944, en cuanto no sean incompatibles con las de este Decreto, continuarán aplicándose.
Este Decreto regirá desdé su publicación en el Diario Oficial.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de octubre de 1944.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Gobierno, Alberto LLERAS-El Ministro de Relaciones Exteriores, DaríoECHANDIA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Gonzalo RESTREPO-El Ministro de Guerra, Domingo ESPINEL-El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, A. ARRIAGAANDRADE-El Ministro de la Economía Nacional, Carlos S. DE SANTAMARIA-El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Correos y Telégrafos, Néstor PINEDA-El Ministro de Educación Nacional, Antonio ROCHA-El Ministro de Obras Públicas, Alvaro DIAZ S.
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