Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto-ley 183 de 1975
El Presidente de la República de Colombia,
en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 3º del Artículo 120 de la Constitución Nacional,
DECRETA:
Artículo 1º. El pago de la prima de vacaciones a que se refiere el artículo 6º del Decreto- Ley 183 de 1975, se efectuará, mediante nómina que elaborará la División de Sistematización de Datos del Ministerio de Defensa en el mes inmediatamente anterior al señalado para el disfrute de las vacaciones, según los turnos anuales que fijen el Comando General de las Fuerzas Militares, los Comandos de Fuerza, la Dirección General de la Policía Nacional, y la Secretaría General del Ministerio de Defensa.
Artículo 2°. Los turnos de Vacaciones únicamente podrán ser modificados por el Ministro de Defensa Nacional, el Comandante General de las Fuerzas Militares, los Comandantes de Fuerza y el Director General de la Policía Nacional para el personal de las respectivas reparticiones y solo cuando medien necesidades inaplazables del servicio.
Artículo 3°. De acuerdo con el artículo 9° del Decreto-Ley número 183 de 1975, el Ministerio de Defensa Nacional desarrollará las siguientes actividades de carácter cultural y de recreación en beneficio de sus empleados y familiares de estos:
a. Promover planes vacacionales mediante sistemas de crédito y utilización de servicios de alojamiento y transporte económico;
b. Gestionar descuentos especiales y demás facilidades y beneficios, en planes y programas de turismo, transporte y actividades complementarias;
- c. Mantener sitios de recreación y ampliar las instalaciones existentes para tal fin y promover y financiar centros vacacionales, sitios de campamento, hospederías y albergues, principalmente para atender el personal de menores recursos económicos;
- d. Promover y financiar planes educativos con becas de estudio en los niveles primario, secundario y universitario, así como apoyar económicamente institutos de educación de las Fuerzas Militares;
e. Las demás funciones que se relacionan con el bienestar cultural y de recreación del Ministerio de Defensa y de los familiares de dicho personal (sic).
Artículo 4º La Subsecretaría General del Ministerio de Defensa ejecutará los planes señalados en el artículo anterior mediante la utilización de los recursos a que se refiere el artículo 9º del Decreto-Ley 183 de 1975.
Artículo 5º Para los fines previstos en el artículo anterior, la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa administrará, de acuerdo con las órdenes que imparta el Ministro, una cuenta especial que se denominará de "Bienestar Social y Cultural", integrada por dos subcuentas, así:
a. Subcuenta:
Despacho del Ministro, Secretaría General y Fuerzas Militares;
b. Subcuenta:
Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 6° A la cuenta de "Bienestar Social y Cultural", ingresarán los dineros provenientes de los siguientes recursos:
a. El valor correspondiente a los tres días de sueldo básico de la prima vacacional de que trata el artículo 9º del Decreto-Ley 183 de 1975;
b. El valor de las primas vacacionales correspondientes a quienes teniendo derecho a vacaciones no hagan uso de ellas en los términos del Decreto-Ley 183 de 1975;
- c. Las sumas que en cada vigencia fiscal se apropien en el presupuesto del Ministerio de Defensa Nacional para estas actividades;
- d. Las donaciones y legados que acepte el Ministerio de Defensa Nacional para los fines previstos en el presente Decreto.
Artículo 7º Los planes y programas de inversión presentados anualmente por los Comandos de Fuerza y la Dirección General de la Policía serán revisados por el Comando General de las Fuerzas Militares y aprobados por el Ministro de Defensa Nacional.
Artículo 8º Los planes y programas de que trata el artículo anterior, serán ejecutados por los Comandos de Fuerza, bajo la supervisión del Comando General de las Fuerzas Militares y de la Dirección General de la Policía Nacional.
Artículo 9º El personal civil del Despacho del Ministro, de la Secretaría General y del Comando General de las Fuerzas Militares, se agregará, al Ejército y el personal militar de las mismas dependencias a su respectiva fuerza, para los efectos de planes y programas de bienestar social y cultural.
Artículo 10. La vigilancia de la cuenta especial de "Bienestar Social y Cultural", estará a cargo de la Contraloría General de la República, mediante los auditores fiscales, de la misma ante el Ministerio le Defensa y la Policía Nacional.
Artículo 11. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Ejecútese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 20 de noviembre de 1975.
ALFONSO LÓPEZ MICHELSEN
General Abraham Varón Valencia, Ministro de Defensa Nacional.
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