Por el cual se reglamenta el Decreto número 1598 de 1955
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1º. Para los efectos indicados en el artículo 1. º del Decreto número 1598 de 1955, el importador deberá comprobar previamente, ante la Dirección General de Aduanas, que la mercancía cuya nacionalización se pretende, corresponde realmente a pedidos formalizados o iniciados con anterioridad al 16 de febrero del presente año, y que se trata de mercancías que hasta la fecha en que entró en vigencia el Decreto número 331 de 1955 podían importarse con exención de derechos aduaneros.
Articulo 2º. La comprobación a que se refiere el artículo anterior, se hará mediante la presentación de las notas de pedido o de los contratos, con la certificación del respectivo Auditor o Revisor Fiscal.
Articulo 3º. Verificada la comprobación de que tratan los artículos anteriores, la Dirección General de Aduanas lo hará constar así en un certificado que el importador acompañará al manifiesto respectivo.
Articulo 4º. Este Decreto rige desde su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 19 de septiembre de 1955.
Gral. Jefe Supremo GUSTAVO ROJAS PINILLA,
Presidente de Colombia.
El Ministro de Fomento, encargado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público,
Manuel Archila Monroy.
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