Por el cual se reglamenta el numeral 5? del art?culo 60 del C?digo Sustantivo del Trabajo

Rango Decreto
Publicación 1974-01-23
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Presidente de la República de Colombia,

en uso de sus atribuciones legales y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y

CONSIDERANDO:

2o. Que el artículo 60, numeral 5º del Código Sustantivo del Trabajo prohibe en forma taxativa a los trabajadores estos actos contrarios al natural desempeño de sus funciones pertinentes.

3o. Que el artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo, inciso 2º obliga a los sindicatos a ajustarse, en el ejercicio de sus derechos y cumplimiento de sus deberes a las normas pertinentes del derecho colectivo del trabajo y que el artículo 379 de la misma obra les prohibe ordenar, recomendar o patrocinar cualesquiera actos de violencia frente a las autoridades o en perjuicio de los patronos o de terceras personas;

4o. Que el artículo 380 del mismo Código confiere al Ministerio de Trabajo la facultad de imponer las sanciones señaladas en el numeral 2º consistentes en impedir cualesquiera clase de atentados contra la libertad de trabajo;

DECRETA:

Artículo primero. Los sindicatos o grupos de trabajadores de ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo ejecución del trabajo que les está asignado, produciendo perturbaciones en la economía nacional y alterando consiguientemente el orden público, quedarán, previa y sumaria comprobación del Ministerio del Trabajo, sometidos a las sanciones siguientes:

Parágrafo. Se aplicarán los procedimientos señalados en los numerales 2º, 3º y 4º del artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo.

Artículo segundo. Cuando la disminución en el ritmo de ejecución de trabajo se produzca por un grupo de trabajadores no sindicalizados, el patrono podrá disponer la suspensión pertinente, según lo previsto en el artículo 112 del Código Sustantivo del Trabajo, previa comprobación sumaria del Ministerio de Trabajo, y agotados los trámites siguientes:

Parágrafo. Para que la disminución en el ritmo de ejecución del trabajo pueda producir las sanciones anotadas en el presente artículo, su causa debe ser la acción intencional de los trabajadores. Si fuere generada por fuerza mayor o caso fortuito no tendrán aplicación las disposiciones contenidas en el presente Decreto.

Artículo tercero. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.

Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 5 de diciembre de 1973.

MISAEL PASTRANA BORRERO

José Antonio Murgas, Ministro de Trabajo y Seguridad Social.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.