Por el cual se crea un establecimiento penal, se suprimen otros, y se dictan varias disposiciones sobre régimen carcelario y penitenciario

Rango Decreto
Publicación 1944-10-25
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
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El Presidente de la República de Colombia,

en uso de las facultades consignadas en la Ley 7ª de 1943, y

CONSIDERANDO:

DECRETA:

Artículo 1°. Créase la Penitenciaria de Palmira, con el siguiente personal y asignaciones mensuales:
Personal directivo:
Un Director, con $ 200.00
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Un Secretario Subdirector, con 130.00
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Un Oficial de Cómputos, con 120.00
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Un Oficial Escribiente, con 80.00
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Un Cartero, con 50.00
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Personal administrativo:
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Un Síndico, con 130.00
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Un Contador, con 130.00
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Un Almacenista, con 100.00
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Personal científico y pedagógico:
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Un Médico, con 150.00
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Un Farmaceuta, con 80.00
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Un Enfermero, con 70.00
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Un Dentista, con 70.00
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Un Capellán, con 40.00
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Un Maestro de primeras letras, con 60.00
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Un Dactilóscopo-fotógrafo, con 120.00
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Un Investigador Social, con 100.00
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Personal industrial:
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Cuatro Maestros de Artes v Oficios, a $ 70 cada uno $ 280.00
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Un Hortelano, con 60.00
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Un Chofer, con 70.00
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Personal de vigilancia:
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Dos Inspectores, a $ 89, cada uno 178.00
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Cuarenta Guardianes, a $ 73, cada uno 2.920.00
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Suma $ 5.138.00
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Artículo 2°. Los funcionarios de que trata el artículo anterior, no tendrán derecho a prima móvil.
Artículo 3°. Los procesados de la Cárcel del Circuito de Palmira, pasarán a la Penitenciaria de la misma ciudad, donde permanecerán detenidos en una sección especial, independiente del resto del establecimiento, sin perjuicio de que el Departamento del Valle, continúe cumpliendo las obligaciones legales de su cargo, respecto a las Cárceles de Circuito.
Artículo 4°. En virtud de lo dispuesto en el artículo anterior, elimínanse los siguientes cargos en la Cárcel del Circuito de Palmira: un Director y dos Guardianes.
Artículo 5°. Mientras el Gobierno Nacional está en condiciones de construir edificios adecuados, el personal de reclusos de las Penitenciarías de Medellín y Manizales, será trasladado a la de Palmira.
Artículo 6°. Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 5°, quedan eliminados los siguientes empleos en las Penitenciarías de Manizales y Medellín: en la primera, un Director, un Secretario, un Inspector de Vigilancia y once Guardianes; en la segunda, un Director, un Secretario, un Mecanógrafo, un Inspector de Vigilancia y catorce Guardines.
Artículo 7°. Las partidas que trae el presupuesto para cubrir sueldos y servicios médicos, odontológicos, higiénicos, etc., de la Cárcel del Circuito de Palmira y Penitenciarías de Manizales y de Medellín, formarán parte de la suma necesaria para atender a los mismos, en la Penitenciaría de Palmira.
Artículo 8°. Los dineros de las Cajas Especiales, y muebles, útiles, etc., adquiridos con ellos, en cada uno de los establecimientos eliminados, pasarán a formar parte de los fondos especiales de la Penitenciaria de Palmira.
Artículo 9°. El Gobierno atenderá los gastos, no sólo del traslado a Palmira de los presos que cumplen sus sanciones en las Penitenciarias eliminadas, sino también, de sus equipajes y de los muebles de la oficina, enseres, útiles, herramientas de los talleres, etc.
Artículo 10. El Gobierno solicitará del Congreso la autorización necesaria para enajenar a título de venta o de permuta, o para hipotecar, los edificios de propiedad de la Nación donde funcionen las Penitenciarías de Medellín y de Manizales. El producido de la operación que se verifique con el edificio de la Penitenciaría de Medellín, se destinará a auxiliar la terminación de edificio que el Departamento construye con destino a la Cárcel del Distrito Judicial, y el que se obtenga con la venta del inmueble en Manizales, será aplicado, con el Departamento de Caldas, a la construcción de la Cárcel del Distrito de esa ciudad
Artículo 11. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, hará los traslados presupuestales que sean necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de este Decreto.
Artículo 12. Queda en esta forma reformado el Decretó número 1405 de 1934, y demás disposiciones contrarias.
Artículo 13. Este Decreto regirá desde d primero de noviembre próximo.

Comuníquese y publíquese.

Dado en Bogotá a 21 de octubre de 1944.

ALFONSO LOPEZ

El Ministro de Gobierno,

Alberto LLERAS

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Gonzalo RESTREPO

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