Por el cual se reglamentan, el art?culo 481 del C?digo Sustantivo del Trabajo y 1? del Decreto legislativo n?mero 904 de 1951
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus atribuciones legales, y en especial de las que le confiere el numeral 3° del artículo 120 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
1°) Que según el artículo 481 del Código Sustantivo del Trabajo los pactos entre trabajadores no sindicalizados y los patronos se regulan por las disposiciones establecidas para las Convenciones Colectivas de Trabajo;
2°) Que el artículo 1° del Decreto número 904 de 1951 prohíbe la coexistencia de diferentes convenciones colectivas en cada empresa, de tal modo que si existieren varias se entenderá que la fecha de la primera es la de la Convención única para todos los efectos legales, incorporándose a ella las conquistas que se hubiesen adquirido por convenciones posteriores;
3°) Que en la actualidad se han venido subscribiendo pactos colectivos en empresas donde existen Convenciones Colectivas vigentes, con detrimento de las organizaciones sindicales y de la validez de las convenciones pertinentes;
4°) Que el Decreto reglamentario número 3378 de 1962, que protege y reglamenta el derecho de asociación consagrado en los artículos 353 y 354 del Código Sustantivo del Trabajo, considera como actos atentatorios contra el derecho de asociación sindical por parte de los patronos el obstruir o dificultar la afiliación de su personal a una organización sindical mediante dadivas o promesas, o condicionar a esa circunstancia la obtención o conservación del empleo o el reconocimiento de mejoras o beneficios;
5°) Que el mismo Decreto 3378 de 1962 prohíbe a los patronos el negarse a negociar con las organizaciones sindicales que hubiesen presentado sus peticiones de acuerdo con los procedimientos legales, y en fin, impedir o dificultar el ejercicio del derecho de asociación;
6°) Que el Decreto reglamentario número 671 de 29 de abril de 1972, por el cual se reglamentan los artículos 38 del Decreto 2351 de 1965 y 481 del Código Sustantivo del Trabajo, prohíbe la suscripción de pactos colectivos en aquellas empresas en que se hubiesen firmado o se firmen convenciones colectivas con sindicatos cuyos afiliados excedan de la tercera parte del total de trabajadores de cada una de ellas;
7°) Que el Consejo Nacional del Trabajo en su sesión del 16 de marzo de 1973 recomendó prohibir la celebración de pactos colectivos en aquellas empresas en las cuales existan sindicatos de base desde el momento de la notificación prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo,
DECRETA:
Artículo primero. En aquellas empresas en donde existan sindicatos solo se podrán suscribir convenciones colectivas.
Parágrafo. La existencia del Sindicato se entiende desde el momento de la notificación al patrono, prevista en el artículo 363 del Código Sustantivo del Trabajo.
Artículo segundo. En aquellas empresas en donde se hubiere suscrito pacto colectivo, si se promoviere la formación de un sindicato, el pacto continuará aplicándose durante el término de su vigencia.
Parágrafo. Constituido el Sindicato ya no podrá en adelante, suscribirse nuevo pacto sino convención colectiva.
Artículo tercero. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición.
Dado en Bogotá, Distrito Especial, a 5 de diciembre de 1973.
MISAEL PASTRANA BORRERO
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, José Antonio Murgas.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.