por el cual se modifica los niveles porcentuales del Certificado de Reembolso Tributario -CERT-
El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las normas generales señaladas en las Leyes 67 de 1979, 48 de 1983 y 7 de 1991 y previa recomendación del Consejo Superior de Comercio Exterior,
DECRETA:
Artículo 1ºLas exportaciones del producto cuya subpartida se relaciona a continuación que se embarquen a partir de la fecha de publicación del presente Decreto tendrán los siguientes niveles porcentuales del Certificado de Reembolso tributario, CERT:
| SUBPARTIDA ARANCELARIA | NIVEL DE CERT ASIGNADO EN PORCENTAJE | |
|---|---|---|
| 08.03.00.00.99 | Panamá y Antillas | |
| Holandesas | 0.0 | |
| Resto del mundo | 5.0 |
Artículo 2º El Banco de la República entregara a la Sociedad de Comercialización Internacional o a la sociedad que figure como exportadora del producto identificado con la subpartida arancelaria 08.03.00.00.99, el Certificado de Reembolso Tributario CERT que corresponda, de acuerdo con el nivel establecido en el artículo anterior.
Las Sociedades de Comercialización Internacional y las demás sociedades que figuran como exportadoras en la respectiva Declaración de Exportación, están obligadas a entregar a sus proveedores la totalidad del CERT que corresponda al aumento del nivel que resulte de comparar el establecido en el artículo 1º del presente Decreto y el que regía antes de su expedición.
Parágrafo.El reconocimiento y entrega de la aumento del nivel porcentual del CERT al proveedor a que se refiere el presente artículo, deberá reflejarse claramente en la relación anual que deben presentar las Sociedades de Comercialización Internacional a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, según lo previsto en el artículo 4º del Decreto 1740 de 1994. Las sociedades exportadoras que no tengan el carácter de Sociedades de Comercialización Internacional presentarán una relación similar a la indicada en dicha norma, para efectos de acreditar el reconocimiento y entrega a que se refiere el presente artículo.
Artículo 3º El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y hasta el 31 de enero de 1995, fecha a partir de la cual regirá el nivel establecido en el Decreto 446 de 1992 o las normas que lo modifiquen o adicionen.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D.C., a 8 de noviembre de 1994.
ERNESTO SAMPER PIZANO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Guillermo Perry Rubio.
El Ministro de Comercio Exterior,
Daniel Mazuera Gómez.
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