Por la cual se crea la Escuela de aplicación de caballería
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales, y
CONSIDERANDO:
- 1° Que es necesario para el Ejército dar una sólida preparación al Cuerpo de Oficiales y Suboficiales;
- 2° Que el arma de caballería exige conocimientos especiales, imposibles de obtener en forma completa en la Escuela Militar y en los cuerpos de tropa; y
- 3° Que la preparación de ese personal demanda la existencia de un instituto con una moderna organización,
DECRETA:
Artículo 1°. Con fecha primero de noviembre próximo créase la Escuela de aplicación de caballería con las dotaciones de personal determinadas en el Decreto 2552 de octubre del corriente año.
Artículo 2°. El reclutamiento del personal de soldados alumnos para la formación de Suboficiales de caballería en el Escuadrón de experiencias, se hará por voluntariato. Los aspirantes pueden ser del personal de conscriptos o de aquellos jóvenes que no hayan prestado el servicio militar; pero unos y otros, deben llenar las condiciones que fijen los Reglamentos de la Escuela.
Artículo 3°. A la Escuela de aplicación de caballería ingresarán, además:
- a) Tenientes antiguos de caballería, con el objeto de que se preparen para el mando del Escuadrón;
- b) Subtenientes recién salidos de la Escuela Militar con destino a la caballería, quienes, para ser incorporados en el escalafón del arma, necesitan llenar los requisitos de competencia que se establezcan por medio de un curso especial;
- c) Oficiales subalternos de las otras armas, con el fin de que se perfeccionen en los sistemas de cooperación;
- d) Oficiales de caballería aspirantes a la Escuela Superior de Guerra, o alumnos de ésta, en las épocas acordadas con el Director de tal instituto;
- c) Suboficiales de caballería de los cuerpos de tropa y de la Remonta del Ministerio de Guerra, en comisión;
- d) Oficiales y Suboficiales de los Cuerpos de carabineros montados de la Policía Nacional, en comisión; y
- g) Herradores civiles, con carácter de asistentes.
Parágrafo. Las condiciones de admisión a la Escuela y la clase y duración de los diferentes cursos, serán determinadas en los reglamentos correspondientes.
Artículo 4°. Fíjase como partida especial para útiles de enseñanza y otros gastos necesarios, además de las ya determinadas para los grupos de caballería, la suma de trescientos pesos ($ 300) mensuales.
Artículo 5°. Los reglamentos internos de la Escuela serán elaborados por el Comandante y pasados a la Inspección General para su estudio y aprobación.
Articulo 6°. Las tareas comenzarán el 1° de febrero y terminarán el 31 de diciembre de cada año.
Comuníquese y cúmplase.
Dado en Bogotá a 6 de octubre de 1936.
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Guerra,
Plinio MENDOZA NEIRA
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