por el cual se reglamenta el funcionamiento de los Corregimientos, Intendencias y Comisariales

Rango Decreto
Publicación 1987-12-29
Estado Vigente
Departamento MINISTERIO DE GOBIERNO
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 21
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El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 120, numeral 3º de la Constitución Política,

DECRETA:

TITULO I. DE LOS CORREGIMIENTOS Y SU CREACION.

Artículo 1ºCLASES: En las Intendencias y Comisarías podrán crearse Corregimientos Intendenciales y Comisariales y Corregimientos Municipales. Las zonas rurales de los Municipios que se creen como Corregimientos, se regirán por lo dispuesto en el Título XV, Capítulo I del Decreto 1333 de 1986.
Artículo 2ºCORREGIMIENTOS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. Para que el Gobierno Nacional Proceda a crear, suprimir o fusionar Corregimientos Intendenciales y Comisariales se requiere la solicitud del respectivo Consejo, en la cual se determinen claramente los límites propuestos y las localidades o grupos de población que comprenda. A tal solicitud se adjuntará el concepto favorable del Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías en que indique las razones de orden social y económico que justifiquen la medida solicitada.
Artículo 3ºJURISDICCION. La Jurisdicción de los Corregimientos Intendenciales y Comisariales quedará comprendida dentro de sus límites territoriales y no formarán parte de ningún Municipio.

TITULO II. DE LOS CORREGIDORES.

Artículo 4ºNOMBRAMIENTOS. En cada Corregimiento Intendencial o Comisarial habrá un Corregidor que será agente del Intendente o Comisario, de su libre nombramiento y remoción.
Artículo 5º FUNCIONESDE LOS CORREGIDORES. Son funciones del Corregidor:
Artículo 6ºINCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES. Frente a los Corregimientos, los Corregidores tendrán las mismas incompatibilidades e inhabilidades fijadas por la ley a los Alcaldes en relación con el respectivo Municipio.

TITULO III. DE LAS JUNTAS ADMINISTRADORAS.

Artículo 7ºCOMPOSICION Y ELECCION. En cada Corregimiento Intendencial y Comisarial habrá una Junta Administradora ad honorem de elección popular integrada por cuatro miembros principales y cuatro suplentes en los corregimientos que tengan menos de mil habitantes y de seis miembros principales y suplentes en aquellos cuya población sea de mil o más habitantes.

Dicha Junta será elegida el mismo día en que se eligen Alcaldes Municipales y su período será de dos años, contados a partir del primero de junio siguiente a la elección.

Artículo 8ºTRANSITORIO. Si para la fecha de iniciación del período no se hubieren elegido las Juntas Administradoras en la forma indicada en el artículo anterior, los Intendentes y Comisarios las integrarán provisionalmente, para el resto del período.
Artículo 9ºFUNCIONES. Las Juntas Administradoras de los Corregimientos Intendenciales y Comisariales cumplirán las siguientes funciones:
Artículo 10. REUNIONES. Las Juntas Administradoras se reunirán comomínimo una vez al mes y en todas las oportunidades en que sean convocadas por el respectivo Corregidor para conocer de asuntos urgentes.
Artículo 11. DIGNATARIOS. Las Juntas Administradoras tendrán un Presidente, un Vicepresidente y un Secretario elegidos por la Corporación para cada período.
Artículo 12. ATRIBUCIONES DEL PRESIDENTE. El Presidente de la Junta Administradora deberá fiscalizar las inversiones Intendenciales o Comisariales en el Corregimiento, y por tanto visar las nóminas de los empleados que en él presten sus servicios, las planillas de jornales y las cuentas de materiales. A falta del Presidente, desempeñará esta labor el Vicepresidente de la Junta. Cuando el trabajo lo justificaré plenamente, el Intendente o Comisario podrá incluirle una remuneración dentro del presupuesto correspondiente.
Artículo 13. RENUNCIAS Y EXCUSAS. Las renuncias y excusas de los miembros de las Juntas Administradoras se presentarán ante el Corregidor. Las faltas absolutas o temporales de los principales serán llenadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista.
Artículo 14. REGLAMENTO. Las Juntas Administradoras dictarán su propio reglamento de régimen interno, sujetándose a las normas de este Decreto. Tales reglamentos se enviarán para su aprobación al Intendente o Comisario.

TITULO IV. DE LAS FUNCIONES EQUIVALENTES Y DE LOS TESOREROS.

Artículo 15. Para el solo efecto de los procedimientos legales en que deben intervenir ciertos funcionarios municipales que no existen en los corregimientos Intendenciales o Comisariales, tales como el Presidente y los Secretarios de los Concejos y los Personeros, establécense en dichos Corregimientos las siguientes equivalencias: el Corregidor sustituye al Alcalde, el Presidente de la Junta Administradora, al Presidente del Concejo y al Personero; y el Secretario de la misma Junta, al del Concejo Municipal.
Artículo 16. FUNCIONES DEL VEEDOR Y AGENTE DEL MINISTERIO PUBLICO. Los Presidentes de las Juntas Administradoras de los Corregimientos Intendenciales y Comisariales cumplirán las funciones asignadas en el Régimen Municipal ordinario a los Personeros como Veedores o defensores del pueblo y como agentes del Ministerio Público en lo pertinente y relacionados con el Corregimiento.
Artículo 17. TESOREROS. Corresponde a los Intendentes y Comisarios nombrar y remover libremente a los Tesoreros corregimentales, en los lugares donde lo consideren necesario.

Todo individuo que sea nombrado Tesorero Corregimental deberá asegurar su manejo.

TITULO V. DE LOS BIENES Y RENTAS DESTINADOS A LOS CORREGIMIENTOS.

Artículo 18. PARTICIPACION EN LAS RENTAS INTENDENCIALES Y COMISARIALES. De conformidad con el artículo 16 del Decreto-ley 469 de 1986, los Corregimientos participarán en las rentas de la respectiva Intendencia o Comisaría en los montos y condiciones allí establecidos.
Artículo 19. PROYECTOS REGIONALES. Las Intendencias y Comisarías podrán asociarse con sus municipios para ejecución de proyectos regionales que beneficien a los corregimientos de la Entidad Territorial.
Artículo 20. DESTINACION DE RENTAS CORREGIMENTALES. Las contribuciones y demás rentas de naturaleza municipal que se establezcan y recauden en los Corregimientos no podrán ser invertidas sino en su propio beneficio.
Artículo 21. VIGENCIA. Este Decreto rige desde la fecha de su publicación.

Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. E., a 29 de diciembre de 1987.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Gobierno,

Cesar Gaviria Trujillo.

El Jefe Departamento Administrativo de Intendencias y Comisarías,

DARIO MEZA LATORRE.

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