por el cual se reglamenta el departamento de investigaciones científicas del trabajo
El Presidente de la República de Colombia,
en uso de sus facultades legales,
DECRETA:
Artículo 1° El Departamento de Investigaciones Científicas del Trabajo, creado por medio del Decreto número 2161 de julio 1° de 1950, tendrá las siguientes funciones:
- 1° Realizar investigaciones y estudios sobre las condiciones generales del trabajo en Colombia y especialmente sobre las siguientes materias:
- a) Clasificación de la población activa por regiones, industrias, oficios y profesiones, con especificación de sexo y edad,
- b) Estudio de los salarios nominales reales y mixtos, elementos de remuneración distintos del salario, en relación con las distintas regiones y actividades económicas;
- c) Fijación de principios y métodos para el reajuste de los salarios mínimos regionales y por industrias, teniendo en cuenta el costo de la vida familiar;
- d) Estudios sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, sus causas, frecuencias, gravedad, etc.;
- e) Registro de convenios colectivos del trabajo, clasificados por industrias y secciones.
- f) Registro de los conflictos colectivos de trabajo, clasificados por industrias y regiones, frecuencia, costo de los salarios caídos cierres y paros ilegales y de conflictos individuales;
- g) Registro de trabajadores cesantes;
- h) Investigaciones sobre condiciones generales de vivienda de los trabajadores y cumplimiento por parte de las empresas obligadas a suministrarla a sus trabajadores.
- i) Investigaciones sobre condiciones generales de vivienda de los trabajadores y cumplimiento por parte de las empresas obligadas a suministrarla a sus trabajadores.
Artículo 2° En el desarrollo y ejecución de las funciones enumeradas en el artículo anterior, se dará la prelación necesaria a aquellas investigaciones que sean requeridas con mayor urgencia, de acuerdo con las órdenes impartidas al efecto por el Ministro del ramo. En consecuencia, podrán organizarse investigaciones parciales, por zonas, regiones o industrias determinadas y en relación con los puntos o materias señaladas concretamente por el Ministerio.
Artículo 3° En la preparación de los planes necesarios para el cumplimiento de las funciones señaladas, el Departamento de Investigaciones Científicas del Trabajo tendrá en cuenta las normas, nomenclatura y estandarización prescritas por la Oficina Internacional del Trabajo para esta clase de investigaciones.
Artículo 4° Los Departamentos del Ministerio, así como los Inspectores Seccionales y Auxiliares del Trabajo, suministrarán oportunamente al Departamento de Investigaciones Científicas, los datos e informaciones que éste requiera.
Artículo 5° El Jefe del Departamento tendrá a su cargo, además del cumplimiento de las órdenes que imparta el Ministro del ramo, la preparación técnica de los reglamentos, cuadros, formularios y demás documentos requeridos para el cumplimiento de las funciones asignadas a esta dependencia; la dirección de las labores pertinentes y la distribución de las tareas subalternas, la vigilancia directa o por medio de los funcionarios subalternos de las tareas respectivas y las demás funciones necesarias para la marcha correcta de la oficina.
Artículo 6° El Subjefe del Departamento reemplazará al Jefe en las faltas accidentales y le prestará la cooperación que este requiera; tendrá a su cargo el despacho de la correspondencia normal de la oficina y vigilará la marcha general de los trabajos y el cumplimiento de las labores inherentes a esta dependencia.
Artículo 7° El secretario del Departamento tendrá como funciones propias; cumplir las órdenes del Jefe y del Subjefe; reemplazar al subjefe en las faltas accidentales; cuidar de los muebles, máquinas y enseres y útiles de escritorio de las oficinas; llevar el registro de entrada y salida de correspondencia; organizar y mantener diariamente arreglado el archivo y los tarjeteros de los kárdex, cooperar a la vigilancia de los trabajos y buena marcha general de la oficina.
Artículo 8° Los Oficiales de Estadística, Investigadores Sociales y los demás empleados del Departamento de Investigaciones Científicas tendrán como funciones específicas las correspondientes a la modalidad de sus cargos y deberán cumplir las órdenes de sus superiores inmediatos y las del ministro y del Secretario General del Ministerio.
Artículo 9° Los Directores y Visitadores del Departamento de Investigaciones Científicas tendrán derecho a viáticos y gastos de transporte cuando salgan en comisión que les asigne el Ministro del ramo, mediante providencia especial.
Artículo 10 Los Directores y Visitadores del Departamento de Investigaciones Científicas del Ministerio del Trabajo, para el exacto cumplimiento de sus labores y para que estas llenen el fin propuesto, estarán investidos de la facultad a que se refiere el artículo 5° de la Ley 73 de 1927, y las personas o entidades que rehusen darles las facilidades requeridas, incurrirán en las sanciones señaladas por el artículo 6° de dicha Ley.
Parágrafo El Departamento no podrá comunicar ni publicar los nombres de las personas, empresas o sociedades que hayan suministrado los datos o informes a que se refiere el presente Decreto. Todo empleado o agente del Departamento que revele los secretos industriales o comerciales, de que hubiere tenido conocimiento en razón de su cargo, incurrirá en la pena establecida en el Código Penal, por esta infracción.
Artículo 11. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 25 de julio de 1950.
MARIANO OSPINA PEREZ
El Ministro del Trabajo,
VICTOR G. RICARDO.
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