Por el cual se dictan normas sobre subsidio familiar
La Junta Militar de Gobierno de la República de Colombia,
en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO
que por Decreto número 3518 de 1949, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República,
DECRETA:
Artículo primero. El Ministerio del Trabajo podrá autorizar a las Cajas de Compensación que agrupen un número mayor de veinte mil (20.00) hijos de trabajadores, con derecho al subsidio para clasificar hasta en cuatro (4) categorías a las empresas afiliadas, de acuerdo con sus promedios de cuotas de subsidio, buscando compensaciones equilibradas.
Para este efecto la Caja interesada deberá someter al Ministerio el proyecto de clasificación con los datos estadisticos y cálculos numéricos correspondientes.
Artículo segundo. El artículo décimo del Décereto 118 de 1957, quedará así:
"Artículo 10. Tendrán derecho al subsidio familiar los trabajadores permanentes de uno y otro sexo, cualquiera que fuere su jornada de trabajo, que tengan a su cargo hijos legítimos o naturales reconocidos por uno cualquiera de los medios señalados en el artículo 2º de la Ley 45 de 1936, que dependan economicamente de ellos y sean menores de diez y ocho (18) años, o estén incapacitados para trabajar por invalidez.
Artículo tercero. Los trabajadores que laboren en varias empresas tendrán derecho a recibir el subsidio de la Caja a que esté afiliado el patrono de quien el trabajador reciba mayor salario. Si las remuneraciones fueren iguales el trabajador tendrá opción para escoger la Caja.
Artículo cuarto. Los patronos obligados a pagar el subsidio familiar, bien sea directamente o afiliándose a una Caja de Compensación, cuyos trabajadores no tengan hijos, deberán remitir el cinco por ciento (5 %) de su nómina mensual de salarios a una de las Cajas más próximas a su domicilio.
Artículo quinto. Las Cajas de Compensación podrán invertir en sus gastos de administración hasta un cinco por ciento (5% ) del valor de sus recaudos mensuales. Queda en estos términos modificado, en lo pertinente, el artículo décimotercero del Decreto número 118 de 1957.
Artículo sexto. Los establecimientos docentes solo darán cumplimiento a las nomas sobre subsidio familiar y servicio nacional de aprendizaje, a partir del primero (1º) de febrero de 1958, fecha ésta en que se inicia el año escolar.
Artículo séptimo. Derógase el artículo 21 del Decreto núnero 1521 de 1957.
Artículo octavo. Este Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Publíquese y Cúmplase.
Dado en Bogotá, D. E., a 9 de octubre de 1957.
Mayor General, Gabriel París,
Presidente de la Junta.
Mayor General Deogracias Fonseca Contralmirante Rubén Piedrahita A. - Brigadier General Rafael Navas Pardo. - Brigadier General Luis E. Ordóñez. El Ministro de Gobierno, José María Villarreal. El Ministro de Relaciones Exteriores, Carlos Sanz de Santamaría.-El Ministro de Justicia, Mayor General Alfredo Duarte Blum. -El Ministro de Agricultura, encargado del Despacho de Hacienda y Crédito Público, Jorge Mejía Salazar El Ministro de Guerra, Brigadier General Alfonso Sáiz Montoya. El Ministro de Trabajo, encargado del Ministro de Salud Pública, Raimundo Emiliani Román. El Ministro de Fomento, Joaquín Vallejo. El Ministro de Minas y Petróleos, Julio César Turbay Ayala. El Ministro de Educación Nacional, Próspero Carbonell. El Ministro de Comunicaciones, Mayor General Pedro A. Muñoz. El Ministro de Obras Públicas, Tulio Ospina Pérez.
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